Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158553

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02046-01 (37649)

Actor: C.O.M.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrarse probado eximente de responsabilidad - Culpa Exclusiva de la Víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Imputación de responsabilidad al Estado por error judicial - Presupuestos - El actor actúo con culpa grave - falta de diligencia.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de agosto de 2009, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

C.O.M. fungía como propietario de la aeronave Cessna con matrícula No. YV 949, cuando fue inmovilizada por la Dirección de Antinarcóticos el día 09 de marzo de 2004, al encontrarse una plaqueta distinta a la original, luego de realizársele una inspección física por las autoridades mencionadas anteriormente, posteriormente, la aeronave fue puesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, asignación que le correspondió a la Fiscalía 153, S. delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C, por lo cual se abrió investigación previa.

El 28 de abril de 2005, se profirió Resolución Inhibitoria por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se ordenó archivar el expediente al no encontrarse probado la procedencia ilícita de las piezas que fueron alteradas en la aeronave incautada.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 3 de octubre de 2006, el señor C.O.M., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare que el señor C.O.M. sufrió la violación de los derechos fundamentales al trabajo y buen nombre al ser privado del uso de la aeronave Cessna de matrícula No.YV 949-P en forma injusta, daño antijurídico a partir de la fecha 09 de marzo de 2004 y hasta la fecha 09 de junio de 2005, cuando fue entregada en forma definitiva la misma.

“2.-Que como consecuencia de la privación injusta del uso de la mencionada aeronave, el señor C.O.M., ha sufrido perjuicios tanto materiales como morales :

2.1 PERJUICIO MATERIALES

2.1.1 Daño emergente.

La suma de ochocientos noventa y siete millones quinientos noventa mil pesos ($897.590.000) hasta el momento de presentación de esta demanda.

“2.1.2 Lucro Cesante

Lo constituye la indexación aplicada a las sumas de dinero que dejó de percibir el demandante con ocasión de la retención de la aeronave de acuerdo a contratos y las sumas pagadas por éste, hasta el momento de presentación de esta demanda en la suma de doscientos treinta y cinco millones quinientos setenta y seis mil pesos (235.576.000) y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

“2.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

2.2.1 Perjuicio Moral:

Se condene a la demandada al pago de los perjuicios M., tanto subjetivos como objetivos, a favor del demandante los cuales considero en la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000.oo) independientemente que en el curso del proceso se prueben unos mayores.

Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho causadas por el trámite del presente proceso.”

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, sostuvo que en la fecha 09 de marzo de 2004, fue inmovilizada la aeronave Cessna de matrícula Nº YV 949-P, por la Dirección de Antinarcóticos, por cuanto al parecer la plaqueta de identificación principal no era la original, lo que les daba a entender que la plaqueta en mención podía haber sido removida y que al momento no había soporte alguno que lo infirmara. A juicio del actor dicho motivo no se hallaba tipificado en nuestra legislación penal como conducta punible.

Una vez inmovilizada la aeronave, fue puesta a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo por asignación a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres (153), S.D. ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C, siendo radicado el expediente y procediendo a abrir el mismo a investigación previa, bajo el número 743421.

El demandante otorgó poder y fue admitido como tercero a fin de que le fuera entregada la aeronave ya que no existía delito alguno

En la fecha abril 28 de 2005, después de trece meses se profiere Resolución Inhibitoria por parte de la Fiscalía, la cual ordenó archivar el expediente según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 81 de 1993.

El día 9 de junio de 2005, se procede a hacer la entrega definitiva de la aeronave al demandante, por intermedio de su apoderado, la que estuvo todo el tiempo en el aeropuerto de Guaymaral, dentro de las instalaciones de Aeroleaver, siempre al aire libre e intemperie.

Lo anterior implicó que la aeronave haya sufrido serios daños tanto en su estructura metálica como en su parte mecánica, pues la misma no era prendida por las personas del almacén de la Fiscalía.

El actor afirmó que realizó el mantenimiento correctivo en la sede del parqueadero donde la tenía guardada la Fiscalía General de la Nación a fin de dejarla en óptimas condiciones para el vuelo de regreso al país de origen, es decir, Venezuela.

Por lo anterior, la aeronave ingresa a los talleres Tresal Ltda., en donde se realizó el mantenimiento respectivo, arrojando un valor, pagado por el demandante, de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000.00) M/C.

Tan solo en la fecha 21 de agosto de 2005, fue entregada la aeronave en estado apto para volar.

El demandante para la época de la inmovilización tenía un contrato de prestación de servicios personales y de la aeronave, en curso, siendo este el sustento de su familia, el cual se firmó en la población de Guasdualito estado de Apure de la República Bolivariana de Venezuela, en la fecha 30 de diciembre de 2003 por un término de dos (2) años, con el señor D. de la Cruz González.”

En desarrollo del mismo y por la prestación del servicio, éste devengaba la suma de cuatro millones (Bs 4.000.000.oo) de Bolívares mensuales.

Igualmente por el uso de la aeronave objeto de esta solicitud devengaba la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000) por hora de vuelo, debiendo hacer mensualmente cincuenta (50) horas de vuelo.

Dentro del mencionado contrato se había pactado una clausula por incumplimiento correspondiente a la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000).

Como consecuencia de la inmovilización a la que se vio obligado el demandante, este incumplió el mencionado contrato, por lo cual, mediante comunicación de 15 de marzo de 2005, le fue declarado el incumplimiento por parte del señor D.G.V..”

2.2. Trámite procesal relevante.

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de veintidós (22) de febrero de dos mil nueve (2007) , providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público.

El 6 de julio de 2007, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probare en el proceso.

En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que la Fiscalía actuó de conformidad con los mandatos legales y con apego al derecho y a las normas preexistentes, respetando siempre lo preceptuado en las normas de procedimiento penal vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. De igual manera, señaló que le otorgó al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con todas las garantías del debido proceso.

Adujo que la revisión se adelantó en cumplimiento de la Resolución No. 0008 de agosto de 2000, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes de Colombia y que la aprehensión se originó porque las plaquetas de identificación del bien ofrecían dudas a los funcionarios sobre su autenticidad. Con respecto a la mora alegada por el demandante, precisó que no correspondió a otra cosa que al tiempo que le tomó al fiscal de conocimiento la petición y recepción de la prueba de autenticidad solicitada a la firma constructora de la aeronave, que tiene su sede en Estados Unidos de América.

Puso de presente que en contra del actor no se inició formalmente un proceso penal, debido a que se le aplicó el principio de “ in dubio pro reo ”. Propuso como excepción , ausencia de responsabilidad por los hechos de terceros, toda vez que para la entidad demandada, los hechos generados en la aprehensión de la aeronave fueron ocasionados por servidores de distintas agencias públicas.

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia , la Fiscalía General de la Nación resaltó en sus alegaciones finales que esta institución, como lo impone la Ley 333 de 1996, artículos 25 y s.s., el Decreto Ley 266 de 2000, el Decreto 1461 del mismo año y el Código Penal y de Procedimiento Penal en ningún momento está llamada la Fiscalía a responder por los presuntos daños generados en la gestión de la administración de los bienes incautados en procesos de extinción de dominio o en procesos penales ordinarios, máxime cuando el ente que dio origen al proceso de...

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