Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01685-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158569

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01685-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01685-03(37121)

Actor: ARANGO SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción.

I. - ANTECEDENTES .-

1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 1998 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, A.S. de Colombia S.A. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):

Pretensiones principales

“1o. Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en el acta número 1827 de la Junta Directiva del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL correspondiente a la sesión celebrada el 13 de mayo de 1997, por virtud del cual se declaró desierta la licitación para la adquisición de una solución informática para el denominado Sistema Integrado de Información Financiero, SIFI.

“2o. Que en consecuencia, es nulo el contrato celebrado entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL Y NCR Colombia S.A. para adquirir el mencionado sistema.

“3o. Que, de acuerdo con lo anterior, se declare que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ha debido adjudicar a ARANGO SOFTWARE DE COLOMBIA S.A la mencionada licitación.

“4o. Que se condene al IFI a indemnizar a A.S. de Colombia S.A. los perjuicios - daño emergente y lucro cesante - derivados de la ilegales actuaciones de la entidad demandada, junto con la actualización de la suma que a tales perjuicios asciendan, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, desde la fecha en que se causaron hasta el momento en que se pague la indemnización. La mencionada indemnización debe comprender tanto los gastos en que incurrió mi mandante para presentar su propuesta, como la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación de la licitación a su favor.

“5o. Que adicionalmente se condene a la entidad demandada a pagar a A.S. de Colombia S.A. los intereses corrientes liquidados sobre la suma a que hace referencia el acápite anterior, desde las fechas en que ellas se causaron, hasta que se realice su pago, y a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para cada período.

Pretensiones Subsidiarias

“1o. Que se declare que el IFI incurrió en mala fe en la etapa previa a la celebración del contrato para la adquisición y puesta en funcionamiento de un Sistema Integrado de Información Financiero.

“2o. Que la mala fe desplegada en la etapa precontractual condujo a la entidad demandada a abstenerse de celebrar el contrato para la adquisición y puesta en funcionamiento de un Sistema Integrado de Información Financiero con A.S. de Colombia S.A., proponente mejor calificado, y a declarar desierta la licitación, para posteriormente contratar directamente con NCR Colombia S.A.

“3o. Que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a indemnizar a A.S. de Colombia S.A. los perjuicios -lucro cesante y daño emergente- derivados de no haber celebrado el contrato con tal sociedad, junto con la actualización de la suma a que tales perjuicios asciendan, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del peso olombiano (fls. 5 a 6, c. 1).

2.- Hechos.-

2.1.- El IFI suscribió el contrato de asesoría 011 de 1996 con M. y U.L., para la “evaluación, selección y recomendación de software y hardware” y para la “negociación y contratación de la solución” (fl. 7, c. 1).

2.2.- Con fundamento en los términos de referencia elaborados por M. y U.L.. se abrió el proceso licitatorio cuyo objeto fue “contratar el suministro, instalación y puesta en marcha de una solución soportada en un sistema de información computarizados, para automatizar los procesos del área financiera” (fl. 8, c. 1).

2.3.- Presentaron propuesta A.S. de Colombia S.A., NCR Colombia S.A., Compañía Latinoamericana de Software S.A. e Ingefin Ltda.

2.4.- A pesar de que la propuesta presentada por A.S. de Colombia S.A fue calificada como la mejor, el comité ejecutivo declaró un empate técnico entre aquélla y la presentada por NCR Colombia S.A.

2.5.- El comité negociador del IFI recomendó contratar con NCR Colombia S.A. lo que se dio, según el actor, de manera irregular.

2.6.- Varios miembros de la junta directiva del IFI manifestaron su preocupación ante lo que se estaba presentando con la licitación, especialmente el auditor interno, quien presentó su desacuerdo con la recomendación realizada por el comité negociador, pues consideró grave que se invirtiera el puntaje obtenido por las firmas finalistas, arrojando como ganador al que inicialmente no lo era.

2.7.- En la sesión de la junta directiva del IFI celebrada el 13 de mayo de 1997 se declaró desierta la licitación, decisión que le fue comunicada al actor el 23 de junio de 1997.

2.8.- El 26 de junio de 1997 el IFI ordenó contratar directamente con NCR Colombia S.A., contrato que se suscribió el 12 de septiembre siguiente.

3. - Normas violadas y concepto de la violación .-

El actor citó como normas violadas los artículos 83 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 13, 23, 24 (numerales 7 y 8), 25 (numeral 3) y 29 de la ley 80 de 1993, el artículo 8 del decreto 679 de 1994, los artículos 860 y 863 del Código de Comercio,

Como concepto de la violación, indicó que el IFI violó las normas enunciadas al declarar desierta la licitación y no adjudicar el contrato al demandante, pues, éste era quien tenía la mejor propuesta y era el mejor calificado; por el contrario, la propuesta de NCR Colombia era más costosa y técnicamente inconveniente.

Adicionalmente, al no adjudicar el contrato a la mejor propuesta el IFI actuó de mala fe y desconoció los principios de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y selección objetiva.

Finalmente, el actor concluyó que, con la expedición del acto que declaró desierta la licitación, el IFI actuó con desviación de poder, puesto que tal decisión no se profirió con el fin de obtener el mayor beneficio para la entidad.

En cuanto a la nulidad del contrato, indicó que el IFI desconoció el principio de selección objetiva y que la nulidad del acto que declaró desierta la licitación conllevaba la nulidad de aquél.

4.- La actuación procesal.-

Por auto del 23 de junio de 1998 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso -a través de la notificación personal de la providencia al Director del IFI-, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y se dispuso la fijación del negocio en lista.

El Instituto de Fomento Industrial, IFI, contestó la demanda por fuera del término oportuno para ello, por lo que no puede ser tenida en cuenta.

Mediante auto del 29 de abril de 1999, el a quo denegó la solicitud del demandado de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 25 de mayo de 2000.

5.- Los alegatos de primera instancia.-

El IFI insistió en la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, señaló que se configuraba una indebida escogencia de la acción, toda vez que el actor incoó la acción contractual, cuando ha debido presentar la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba caducada.

Agregó que la parte actora no agotó la vía gubernativa, por lo que se debía proferir un fallo inhibitorio. También se refirió a la falta de legitimación en la causa por activa, ya que la demanda no se presentó en nombre de las otras sociedades que hicieron la propuesta.

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó consideraciones relacionadas con la estimación de los perjuicios sufridos.

El Ministerio Público guardó silencio.

6.- La sentencia recurrida.-

Es la proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró probada la caducidad de la acción.

En cuanto a la falta de jurisdicción, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre ese aspecto, comoquiera que ya había sido decidido previamente por ese Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado.

Señaló que el acto que declara desierto un proceso licitatorio es un acto separado del contrato y no tiene la naturaleza de precontractual, comoquiera que aquél concluye el proceso licitatorio sin que se celebre el negocio jurídico y ese acto no adquiere esa naturaleza -de precontractual- por el hecho de que mediante contratación directa se celebre un contrato, toda vez que la contratación directa constituye una nueva actuación administrativa, independiente del proceso licitatorio fallido.

La regla de caducidad que se aplica cuando se demanda el acto que declara desierta la licitación es la establecida para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuatro meses contados desde el día siguiente a su notificación.

En el presente caso, el acto demandado se comunicó al actor el 23 de junio de 1997, decisión que, según el a quo, fue aclarada el 5 de septiembre de 1997, fecha que tomó el tribunal para contar el ejercicio oportuno de la acción. Como la demanda se interpuso el 14 de mayo de 1998, es claro que habían transcurrido más de cuatro meses, por lo que encontró acreditada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del...

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