Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01022-00 (AC)

Actor: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Concretos y A.S.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La empresa Concretos y A.S. (en adelante, C.), actuando a través de apoderado judicial (ver folio No. 60), el cual fue debidamente constituido por el respectivo representante legal de dicha persona jurídica (ver folios Nos. 62-68), mediante escrito radicado ante la Oficina Judicial de Medellín (Antioquia) el 7 de abril de 2017 (ver folios Nos. 1-15), interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada, el 22 de septiembre de 2016, C.P. (E) M.T.B. de Valencia, por medio de la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-23-31-000-2008-00565-01 (20760).

A título de amparo, solicitó:

“SEGUNDA: Ordenar a la SECCION (sic) CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el de (sic) 22 de septiembre de 2016 en Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho (sic) con radicado 05-001-233100020080056501 (sic) (20760).

“TERCERA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) CUARTA, quien incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera una nueva providencia CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES (sic) PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de 25 de octubre de 2012 y en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda con fundamento en los artículos 148, inciso 3° del C.C.A y 829, numeral 4° del Estatuto Tributario.

“CUARTA: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) CUARTA, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo y en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente” (mayúsculas sostenidas dentro del texto).

Con el fin de sustentar su petición, argumentó:

El fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó e interpretó “irracionalmente” los artículos 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 817, 818 y 829, numeral 4, del Estatuto Tributario. Lo anterior, por cuanto:

En 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN), profirió un conjunto de liquidaciones oficiales que fueron reliquidadas en 2002, en sede del recurso de reconsideración. Contra dichos actos administrativos, C. formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el auto admisorio de la respectiva demanda nunca fue notificado a la DIAN, por lo que, a su vez, no se trabó la litis. Por tanto, en opinión de la actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto, al haber tenido en cuenta dicho proceso como referente para contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro que se estaba tramitando en su contra desde 2007.

A modo de explicación de lo anterior, la accionante narró que, dentro del mencionado proceso - y como consecuencia de que no se llevaron a cabo las diligencias para notificar a la DIAN del referido auto admisorio de la demanda -, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto que declaró la respectiva perención (17 de septiembre de 2003).

Así mismo, señaló que, después, ocurrió que dicha entidad emprendió el correspondiente cobro coactivo. Dentro de éste, la citada dirección libró mandamiento de pago el “25 de agosto de 2007, el cual fue notificado el 4 de septiembre de 2007” . Tras lo anterior, la sociedad interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, razón por la que aquella demandó de nuevo. Esa vez, contra el mandamiento en cita, así como contra los actos que resolvieron las respectivas excepciones y los recursos formulados contra éste.

Luego, indicó que la autoridad judicial accionada negó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la perención decretada en su momento había interrumpido el término de prescripción referenciado.

Ello, de acuerdo con la posición de la empresa accionante, redunda en el defecto alegado, pues, desde su perspectiva, “l a perención no hace parte de las causales que interrumpen o suspenden el término de prescripción de la acción de cobro” . De modo diferente, lo que hace la perención es terminar un proceso que, por un tiempo determinado, no fue impulsado por el demandante. Por tal motivo, a pesar de la perención declarada, el término de prescripción en cita siguió corriendo, motivo por el que la excepción alegada ha debido declararse probada, como ocurrió, en efecto, en primera instancia.

En sentido de lo anterior, para C., la Sección Cuarta dio, al auto que declaró la perención, la misma calidad que habría tenido la sentencia que, de haberse dictado, hubiera resuelto de fondo la discusión acerca de la legalidad de los actos administrativos demandados.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

La DIAN, con respecto a la sociedad accionante, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 900001, 900002, 900003, 900004 del 12 de enero de 2001, las cuales fueron practicadas en materia del impuesto sobre las ventas, correspondiente a los bimestres de enero-febrero (1ero.), marzo-abril (2do.), mayo-junio (3ero.) y julio-agosto (4to.) del año gravable 1996 (ver folios Nos. 1, 11, 21, 31 del expediente del “proceso de cobro persuasivo No. 20032975”).

Como resultado de los respectivos recursos de reconsideración formulados por la aquí actora, la DIAN profirió las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004 del 23 de enero de 2002, por medio de las cuales no accedió a los reparos formulados por la empresa recurrente y modificó el valor de las liquidaciones oficiales relacionadas en el numeral anterior, actos que fueron notificados el 29 del mismo mes y año (ver folios Nos. 2-10; 12-20; 22-30; 32-40 ibídem).

El 28 de mayo de 2002, C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referenciados en los dos numerales precedentes (ver folios Nos. 57-67).

En virtud de auto del 2 de septiembre de 2002, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que fue notificada en el estado del 12 de septiembre de 2002. Respecto de la demandante, el proveído bajo reseña dijo lo siguiente: “Se le concede un término de quince (15) días contados a partir de la notificación por estados del presente auto, para que gestione la notificación al demandado ante la Oficina de Apoyo Judicial de la Localidad” (ver folio No. 69).

Posteriormente, a través de auto del 17 de septiembre de 2003, el mismo Tribunal declaró la perención del proceso, en razón a que “la parte no gestionó la notificación personal dentro del término otorgado para ello, quedando el proceso sin impulso por más de 6 meses, lo que denota una inactividad procesal que apareja como consecuencia la medida procesal que adopta hoy la Sala”, proveído que fue notificado por edicto fijado el 3 de octubre de 2003 y desfijado el 7 del mismo mes y año (ver folios Nos. 72-76).

En sede de jurisdicción coactiva, la DIAN libró mandamiento de pago No. 900922 del 24 de agosto de 2007, con respecto a las obligaciones descritas en el No. 2.2. del presente acápite, decisión que fue notificada a la sociedad accionante el 4 de septiembre de dicho año (ver folios Nos. 43-45).

Mediante Resolución 312-023 del 12 de octubre de 2007, la DIAN negó la excepción de prescripción propuesta por la parte actora, debido a que, en su criterio, el término en cuestión se empieza a contar desde la notificación del auto que declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por C. (ver folios Nos. 78-81).

Con escrito del 20 de noviembre de 2007, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo objeto de resumen en el numeral anterior. Para el efecto, insistió en el asunto de la prescripción de la acción de cobro (ver folios Nos. 82-85).

La reposición formulada fue resuelta en acto administrativo No. 311-032 del 12 de diciembre de 2007, en el cual se confirmó lo considerado y lo decidido en la resolución recurrida (ver folios Nos.86-89).

El 23 de abril de 2008, la persona jurídica en mención interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad del mandamiento ejecutivo No. 900922 del 24 de agosto de 2007 y las resoluciones 312-023 del 12 de octubre y 311-032 de 2007 del 12 de diciembre de 2007, frente a las cuales alegó la prescripción de la acción de cobro (ver folios Nos. 24-35 del cuaderno único del proceso ordinario).

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de fallo del 25 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, en...

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