Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01304-00 (AC)

Actor: OSBALDO DE JESÚS CASTILLA TARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor O. de J.C.T..

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 19 de mayo de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor O. de J.C.T., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de B. que confirmó parcialmente el auto12 del 26 de enero de 2017 dictado por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cartagena, por medio de la cual se impuso sanción por desacato al señor O. de J.C.T., en el marco del proceso de la acción popular radicado con el número 2006-00558-01.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

“1. Respetuosamente solicito su señoría, que a través de la presente Acción Constitucional se le ampare a mi poderdante ingeniero OSBALDO DE J.C. en calidad de D. Territorial B., los derechos fundamentales POR VIOLACION DE DERECHOS SUSTANTIVOS AL DEBIDO PROCESO y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIA DE HECHO.-

2. Como consecuencia de ello, se revoquen las providencias de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juez 12 Administrativo de Cartagena y el fallo del 09 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de B. que confirmó parcialmente el primero y se ordene al Juez como a la Sala tuteladas a reconsiderar la decisión del 26 de enero de 2017 y 09 de febrero de 2017, dictada dentro del expediente No. 13001-33-33-012-2006-00558-01 dentro del incidente de desacato que nació con la acción Popular instaurada por el señor O.E.T.E. Y OTROS CONTRA INVIAS, conforme los planteamientos expuestos.-” (N. propias del texto)

Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos y sustantivos, ya que no se dio aplicación a los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, en relación con “… las funciones y competencias del D. Territorial, requisito obligatorio cuando se examina una conducta de un servidor público, en donde por demás, si no obraba en el expediente, - la norma o el manual de funciones - el fallador debía solicitarla de oficio antes del pronunciamiento, porque se hacía necesario examinar el dolo o la culpa, los derecho (sic) y los deberes del funcionario en cuestión objeto del incidente de desacato…”

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, la delegación de funciones conferida al D. Territorial del Invias para la celebración de contratos, se encontraba restringida a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como tampoco reparó en que “… todas las actuaciones contractuales desde el 2014, habían pasado al plano del nivel central del Invias en Bogotá.”

Igualmente, manifestó que no se tuvo en cuenta la ley de competencias y delegaciones en materia de contratación por factor cuantía o por valor del contrato, ya que el Tribunal accionado consideró que el único responsable por el incumplimiento del fallo de la acción Popular, era el D. Territorial de B., por tener funciones delegadas, sin advertir que la delegación a él realizada no le permitía realizar licitaciones públicas ni concursos de mérito por un valor superior a 100 SMLMV.

Por otro lado, expresó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las actividades desarrolladas por el D. Territorial, tendientes a dar cumplimiento al fallo, las cuales fueron planteadas en la contestación del incidente de desacato, y resumidas en el escrito de tutela de la siguiente manera:

El 26 de enero de 2012, el D. Territorial de B. de la época -N.E.R. - en asocio con el ingeniero R.Á.P., administrador Vial de B., practicaron visita al sitio objeto del proyecto, con el fin de estructurar el diseño y los cálculos de las cantidades de obras y los costos de obras a ejecutar.

El 27 de enero de 2012, se elaboró el cuadro de Excel de costos y cantidades de obras para la construcción de 2 box coulvert para la troncal de occidente y la construcción de un canal en concreto reforzado para la conducción de las aguas hasta el canal natural, por un costo estimado de $150.000.000 más un costo estimado para la intervención de la misma vía por valor de $23.200.000.

Con base en lo anterior, se estructuraron los estudios previos para la ejecución del proyecto y se obtuvieron de planta central Invias Bogotá 2 disponibilidades presupuestales, por un valor de $48.000.000 para contratar las obras de las alcantarillas ordenadas por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de B., así como la contratación de la interventoría de las mismas.

La imposibilidad de adelantar el proceso de contratación de selección abreviada por falta de licencia ambiental.

Así mismo, insistió en que el señor O. de J.C. no tiene manejo presupuestal y tampoco está facultado para contratar obras que no estén planificadas por la Subdirección Nacional de Carreteras. Como consecuencia de lo anterior, el 2 de febrero de 2015 envió al Subdirector de la Red Nacional de Carreteras un oficio en el que le indicó que el costo total de las obras ordenadas en los fallos que resolvieron la acción popular ascendía a $1.899.000.000.

En el mismo oficio, expresó que “Teniendo en cuenta el memorando enviado SRN 3451 de fecha 26 de enero de 2015 nos informa que el tramo de vía Puerta de Hierro - Palmar de V. será concesionado, atentamente le solicito definir si el Invias adelantará la licitación para la ejecución de las obras, ó (sic) serán entregadas a la Agencia Nacional de Infraestructura en su momento y poder dar cumplimiento a la acción judicial mencionada.”

De conformidad con el actor, dicha solicitud fue reiterada en ocasiones diferentes, frente a lo cual la ANI le manifestó que toda la documentación de INVIAS había sido remitida a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la ANI.

De lo anterior, concluyó que “Todo este despliegue de actuaciones demuestra fehacientemente que el director territorial de Invias, no se quedó inactivo, sino que por el contrario ejecutó una serie de actividades tendentes a iniciar el proceso de contratación y ejecutar la obra ordenada en el fallo popular, actuaciones que demuestran que no hay responsabilidad subjetiva de parte del funcionario ya que no se avizora por ninguna parte, que por su culpa u omisión es que se haya dado el incumplimiento del fallo, antes por el contrario, ha sido un motor dinamizador que desafortunadamente las funciones más importantes y principales de dicho proceso contractual, se salen de la esfera de su gobernabilidad y depende de otras unidades administrativas distintas.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor O.E.T.E., en conjunto con otros ciudadanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación - Ministerio de Ambiente y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS con el fin de solicitar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública y que, como consecuencia de lo anterior, se declarara responsable a las entidades accionadas por la falta de mantenimiento de la Carretera Troncal de Occidente en el tramo comprendido entre el kilómetro 92 y en las inmediaciones del municipio de San Juan de Nepomuceno - B..

2.2. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena conoció en primera instancia de la acción popular antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 21 de septiembre de 2010 resolvió:

“PRIMERO: Acceder al amparo del derecho colectivo a la seguridad pública, solicitado por los señores (…), el cual viene siendo vulnerado por el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para amparar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública se ordena al Ministerio del Medio Ambiente que en el término de quince días (15) días se pronuncie sobre la licencia ambiental para la construcción de una estructura hidráulica en algún punto entre los K92 y K93 de la Troncal de Occidente a la altura del Municipio de San Juan de Nepomuceno (B.) que permita conducir las aguas hasta el otro lado de la vía y descargarlas en una de las cañadas naturales y al Instituto Nacional de Vías INVIAS que una vez en firme este fallo, inicie la etapa precontractual para la construcción de una estructura hidráulica en algún punto entre los K92 y K93 de la Troncal de Occidente a la altura del Municipio de San Juan de Nepomuceno - B. - que permita conducir las aguas hasta el otro lado de la vía y descargarlas en una de las cañadas naturales, lo cual incluiría gestionar la licencia ambiental ante el Ministerio del Medio Ambiente, luego de obtenida la licencia ambiental contará con el término de un (1) año para adelantar las etapas contractuales respectivitas que culminen con la obra tal cual como lo indicó el perito en su dictamen que obra a folio 217 y siguientes y bajo los parámetros que fije el Ministerio de Ambiente en la licencia ambiental.

(…)”

2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de B., autoridad judicial que en sentencia del 17 de agosto...

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