Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158617

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintidós ( 22 ) de junio de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 25000-23 - 26-000-2006-02191-01 (35350) A

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (INRAVISIÓN) Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se desestimaron las excepciones propuestas por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada .

SÍNTESIS DEL CASO

El 1º de marzo de 2000 la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- expidió el Acuerdo n.º 002, que estableció a cargo de las programadoras de televisión la obligación de pagar un porcentaje de lo facturado y recaudado por concepto de ventas en publicidad. Esta situación motivó que Telecolombia S.A. presentara demanda arbitral contra la Comisión Nacional de Televisión con fin de que se declarara que, con ocasión de la expedición de este acto administrativo, se había alterado el equilibrio económico del contrato de concesión suscrito el 21 de noviembre de 1997 entre ésta y aquella para la explotación y utilización de espacios de televisión. El proceso terminó el 16 de junio de 2005 con el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que condenó a la Comisión Nacional de Televisión a pagar a favor de Telecolombia S.A. la suma $667 629 079 para restablecer el equilibrio económico del referido contrato, el cual en su criterio resultó alterado en tanto el costo de las tarifas para la emisión y proyección de anuncios comerciales y patrocinios “fue transferido de los anunciantes -sujetos pasivos originales- a los concesionarios de los espacios de televisión”, generándoles “una carga que al momento de su celebración -y aún de la licitación- le[s] era por completo ajena (…)”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Televisión, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión -en liquidación-, la Nación-Ministerio de Comunicaciones y la Sociedad de Radio y Televisión -RCTV- con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-17 c. 1):

Primera. Declárase que [los demandados] son administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN con ocasión de la condena impuesta en la providencia proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio el 16 de junio de 2005, decisión que se fundamentara única y exclusivamente en los efectos dañosos generados con la expedición del Acuerdo número 002 del 1º de marzo de 2000 por parte de INRAVISIÓN.

Segunda. Como consecuencia de la declaración precedente, condénese a [los demandados] a reparar el daño ocasionado a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, cancelando a favor de esta entidad la suma de setecientos noventa millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta pesos ($790 648 350), más los daños y perjuicios que se prueben durante el desarrollo del presente proceso.

Tercera. Que las anteriores condenas sean actualizadas, es decir, que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se lleguen a causar.

(…).

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) en el marco de las licitaciones públicas n.º 001/1997 y 003/1998, la Comisión Nacional de Televisión entregó a la sociedad Producciones B.R.P. Limitada, hoy Telecolombia S.A., a título de concesión, la utilización y explotación de los espacios de televisión de la cadena uno; (ii) durante el plazo de ejecución de los contratos de concesión, Inravisión expidió el Acuerdo n.º 002 del 1º de marzo de 2000, el cual impuso a Telecolombia S.A. la obligación de cumplir con el pago de tarifas para la emisión y proyección de anuncios comerciales y patrocinios; (iii) ante esta situación Telecolombia S.A., invocó la cláusula compromisoria contenida en los contratos de concesión y convocó a la Comisión Nacional de Televisión a un tribunal de arbitramento, el cual consideró que la ejecución de los contratos de concesión había resultada afectada por el denominado “hecho del príncipe” y dispuso, en consecuencia, el pago de $790 648 350 a favor de Telecolombia S.A. y a cargo de la entidad. Puntualizó que “de no haberse proferido el Acuerdo 002 de marzo 1º de 2000 por parte de Inravisión, la CNTV jamás habría tenido que ser convocada a un litigio arbitral ni mucho menos pagar suma alguna a favor de Telecolombia, pues los contratos [de concesión], se habían ejecutado de manera ordinaria y normal, es decir, de acuerdo a lo convenido y sin tener que soportar las vicisitudes que desafortunadamente se ocasionaron a raíz de la actuación de Inravisión”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 20-25 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

La Nación-Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que “no existe ninguna fuente de solidaridad de la entidad respecto de Inravisión para los fines de este proceso y adicionalmente no procede esta acción (…)”. En concreto, indicó que el ministerio no expidió el acuerdo que generó la controversia entre Telecolombia S.A. y la Comisión Nacional de Televisión, así como tampoco fue parte en los contratos de concesión, de manera que no tiene responsabilidad alguna en los hechos que sirven de sustento a la demanda. Agregó que el artículo 34 del Decreto 3550 de 1994 no otorga fundamento jurídico a las pretensiones de la actora porque la Comisión Nacional de Televisión no intervino dentro del proceso de liquidación de Inravisión en calidad de acreedor, de manera que no puede reclamar al Ministerio el pago de una deuda que no fue reconocida por la entidad oportunamente. Por último, señaló que la demanda es inepta “por cuanto la ejecución conforme a la ley de un acto administrativo, sin que dicha ejecución comporte irregularidad alguna, no es apta para que un interesado pueda demandar en reparación directa” (f. 26-38 c. 1).

Por su parte, la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) manifestó que no es administrativamente responsable de los perjuicios presuntamente causados a la Comisión Nacional de Televisión porque “no tiene competencia para desconocer, modificar o derogar decisiones adoptadas por otras entidades administrativas, como es el caso de Inravisión, ya que son totalmente independientes, autónomas y diferentes”. Agregó que la entidad “sólo actúa como sustituto procesal de Inravisión, entidad actualmente liquidada, siendo por ende improcedente que la misma asuma obligaciones contractuales o extracontractuales de la extinta Inravisión (…)”. En cualquier caso, indicó que la expedición por parte de Inravisión del Acuerdo 002 de 2000 no puede comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad por cuanto se trata de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. A título de excepciones propuso las siguientes (i) inepta demanda por indebida escogencia de la acción porque el origen del daño es un acto administrativo; (ii) ausencia del demandado como quiera que el proceso de liquidación de Inravisión terminó el 27 de octubre de 2006; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque RTVC solo actúa como sustituto procesal de la liquidada Inravisión “y no como responsable directa de los posibles perjuicios económicos de que llegare a ser objeto la extinta entidad”; e (iv) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad como quiera que el hecho generador del desequilibrio económico del contrato de concesión “surgió de la relación contractual sostenida entre CNTV y Telecolombia S.A., aunado al hecho de que la misma no hizo uso del recurso de anulación contra los laudos emitidos por el Tribunal de Arbitramento (…) por considerar ajustada a derecho la decisión (…)” (f. 42-54 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así:

3.1. La Comisión Nacional de Televisión insistió en que se encuentran reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración. En tal sentido argumentó que sufrió un daño antijurídico pues la entidad no tenía por qué soportar la carga patrimonial que surgió a partir de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento, que consideró que la actuación de Inravisión alteró el equilibrio económico de los contratos de concesión suscritos con Telecolombia S.A. Indicó que la responsabilidad en este caso recae, por un lado, en el Ministerio de Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del literal b) del artículo 3º del acta final de liquidación de Inravisión, que establece que esa entidad “debe realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada”; y por otro, en RTVC que, conforme al mismo documento, debe atender los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo en los que Inravisión intervenga como parte demandante o demandada (f. 130-137 c. 1).

3.2. La Nación-Ministerio de Comunicaciones reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que Inravisión era una empresa industrial y comercial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR