Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158653

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01181-01(38512)

Actor: H.R.O.

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Error jurisdiccional. Restrictor: Error normativo o de derecho- configuración.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., Sala Tercera de Decisión, el 8 de febrero de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Por medio de la Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, se declaró insubsistente el nombramiento del señor H.R.O., quien se venía desempeñando, en provisionalidad, como profesional universitario grado 11 dentro de la Contraloría General de la República y conformaba parte de la junta directiva del sindicato “ASOCONTROL”. Lo anterior, se adelantó para proveer su cargo de acuerdo con la lista de elegibles producto del concurso de méritos dispuesto para ello. En el marco del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria-laboral, el actor pretendió ser reintegrado a su antiguo cargo al no haberse adelantado en su caso el proceso de “levantamiento de fuero sindical”; no obstante, en primera y segunda instancia, le fueron denegadas sus pretensiones al estimarse que, si bien, él ostentaba fuero sindical, esta circunstancia no lo cobijaba cuando su desvinculación se daba para proveer un cargo de carrera.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del H. el 26 de mayo de 2005, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor H.R.O. interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera; Declarar administrativamente responsable y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO de los perjuicios materiales y morales causados al demandante H.R.O. con ocasión del error judicial contenido en las sentencias del 28 de enero de 2003 y mayo 28 del mismo año, proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, respectivamente.

Segunda: Condenar, en consencuencia a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral directos y por representación, actuales y futuros , los cuales se estiman como mínimo en la suma de $107.700.485.oo (Ciento siete millones setecientos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos mcte.).

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: C. a NACIÓN- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO al pago de las costas del proceso.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que por Resolución 379 del 25 de enero de 1999 fue nombrado en la Contraloría General de la República, como profesional universitario grado 11, G.D.H., cargo en el cual se posesionó el 10 de febrero de 1999.

Relató que desde el 27 de octubre del año 2000, fungía como F.S. en la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República -ASOCONTROL-.

Posteriormente, por Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, fue declarado insubsistente el nombramiento realizado en provisionalidad, sin que antes se hubiere adelantado el proceso de “levantamiento del fuero sindical”

Por lo anterior, radicó demanda el 19 de junio de 2001, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien denegó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el demandante se hallaba cobijado por el fuero sindical, “(…)la decisión de la entidad demandada no se dio con el fin de vulnerar los derechos fundamentales del demandante, tales como el de asociación y fuero sindical, sino que se dio a la aplicación de normas de orden legal y constitucional, como son las establecidas para la provisión de cargos públicos y el ingreso o acceso a la carrera administrativa, que de alguna forma prevalecen sobre los derechos de éste mencionados.(…)”

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, y fue resuelto mediante providencia del 28 de mayo de 2003, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia y agregó que el “(…) alegado fuero sindical no nació a la vida jurídica por tratarse de empleado en provisionalidad, cuyo desempeño será hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, al caso el concurso de méritos (art. 125 Constitución Política), por lo que el cargo debe proveerse acudiendo a la lista de elegibles, culminación de dicho concurso ,sin que se configure despido sin justa causa, sino desvinculación por mandato constitucional, precisamente por la calidad de empleado en provisionalidad del demandante.(…)”

Finalmente, adujo que los errores judiciales obrantes en los fallos de primera y segunda instancia, en el proceso laboral, causaron un grave daño antijurídico al demandante al no permitirle el reintegro en la Contraloría General de la República, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida por auto del 22 de junio de 2005, del Tribunal Contencioso Administrativo del H., y una vez notificada, la Nación- Rama Judicial, el 9 de mayo de 2006, ésta presentó escrito de contestación de la demanda.

En la referida contestación, la demandada propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, cosa juzgada, y la innominada. Para sustentar las referidas excepciones, primeramente, se refirió a los artículos 116, 228 y 230 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, para definir “jurisdicción” y hacer mención de los principios que gobiernan la administración justicia, como serían, la independencia, autonomía y la sujeción a la ley.

A continuación, adujo que el conflicto suscitado, ya había hecho tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que, éste fue dirimido por la jurisdicción laboral. De este modo, estimó, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le era válido reconocer cualquier derecho.

Se refirió al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, y adujo que en el sub lite no se configuró ningún error jurisdiccional, al evidenciarse que, de la sentencia acusada, “(…) no existe providencia que estipule que en ella se encuentra plasmado un error jurisdiccional (…)” ni se observó una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”- con apego a los criterios construidos en la Sentencias T-079 de 1993 y exp. 8487 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente.

En virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo No., PSAA06-3409 de mayo 9 de 2006, por implementación de los Juzgados Administrativos, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del H. remitió el presente proceso a la oficina judicial para realizar su reparto a los jueces administrativos, el 24 de julio de 2006, correspondiéndole éste al Juez Quinto Administrativo del H..

Decretadas y practicadas la pruebas ordenadas por el Juzgado Administrativo Quinto del H. en auto del 2 de octubre de 2006 , éste corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por providencia del 4 de junio de 2007, oportunidad utilizada por ambas partes. Finalmente, el juzgado profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda fechada 31 de julio de 2008, fallo que fue objeto del recurso de apelación.

Allegado el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión, el 27 de octubre de 2008, éste resolvió:

(…) 1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 2 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva.

2.- REMITIR la presente acción de Reparación Directa impetrada por H.R.O. a la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación- Magistrado Dr. E.D.C.-, quien venía conociendo del proceso en primera instancia, para lo de su competencia. (…)

Después, por proveído del 1 de diciembre de 2008, el Tribunal avocó el conocimiento de asunto y se dispuso a abrir nuevamente el periodo probatorio, conservando la validez de las pruebas recaudadas durante el trámite, cuya nulidad se había declarado.

Agotado el término probatorio, el a quo por auto del 19 de marzo de 2009, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad utilizada por ambas partes.

En escrito arrimado el 26 de marzo de 2009, la Nación- Rama Judicial, hizo una breve síntesis del caso y reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación. En seguida, trajo a colación algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación para aducir que “(…) algunas conductas permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico (…)” - exp. 7687, sentencia de junio de 1995-

Siguiendo esta línea de argumentación, especificó que al juez se le otorga un campo de autonomía para interpretar los hechos que se le presentan y para aplicar las...

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