Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158661

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00703-01(38355)

Actor: D.E.P.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: confirma sentencia de primera instancia/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Responsabilidad por error judicial - culpa exclusiva de la víctima

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.E.P.L. fue involucrado en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad personal, hurto agravado por la confianza y la cuantía y estafa, en el cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación y sentencia condenatoria en primera instancia, y culminó con absolución mediante fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior. Pese a nunca estar privado de la libertad, el actor demanda en sede de reparación directa para que se le reparen los daños irrogados con ocasión del proceso penal.

II.ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 12 de abril de 2004, los señores C.A.V.C., K.D.M.V. y J.B.M.T., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL , representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación que pesó sobre la persona de D.E.P.L. y que afectó su buen nombre durante diecisiete meses, expedida por la Fiscalía Seccional 89 de Bogotá, dentro del marco del proceso penal radicado con el número 290266, evacuado con sentencia condenatoria por el Juzgado 38 Penal del Circuito del mismo lugar, la cual fue revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de abril de 2004.

2. Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL , representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios tanto del orden moral como del material, irrogados al señor D.E.P.L. , discriminados de la siguiente manera:

MATERIALES:

Por concepto de daño emergente CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($42.123.233), representados en los dineros destinados al pago de honorarios de abogado, en los que éste hubo de incurrir, como consecuencia de la acción dañosa del Estado, cuya reparación se pretende con esta demanda, y que, en pesos de 1996, ascendieron a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), actualizados conforme a las reglas autorizadas por el Consejo de Estado.

Por concepto de lucro cesante, SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ONCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($648.377.011.31), representados en los salarios dejados de percibir por el señor D.E.P.L. y que, en pesos de 1996, ascendían a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE , calculados de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado para tal fin.

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ( 43.370.000)

3. Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL , representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a HILSSE BARRIOS DE PIMIENTA , esposa del señor D.E.P.L. , discriminados de la siguiente manera:

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE (43.370.000)

4. Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL , representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a E.M.P.B. , hija del señor D.E.P.L. , discriminados de la siguiente manera:

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE (43.370.000)

5. Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL , representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a F.J.P.B. , hijo del señor D.E.P.L. , discriminados de la siguiente manera:

MORALES : CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE (43.370.000)

6. Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL , representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a I.P.P.B. , hija del señor D.E.P.L., discriminados de la siguiente manera:

MORALES : CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE (43.370.000)

Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios correspondientes desde la fecha de la providencia que absolvió y ordenó la libertad definitiva e incondicional de DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ , hasta la de la respectiva sentencia.

7. Condenar en costas a las entidades demandadas, por la forma temeraria con que procedieron contra mi poderdante, durante la actuación procesal.

8. Ordenar que se cumpla la sentencia, en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos (sic) Administrativo.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso que el 19 de marzo de 1997, el señor D.E.P.L. fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal nro. 290266, adelantado en su contra por la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, a partir de los hechos denunciados el 31 de octubre de 1996 por el doctor H.A.G.R., en ejercicio del poder que le fue conferido por el señor R.E.A.L. en su calidad de representante legal de Construcciones Abupar CIA. LTDA.

Indicó que el ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado mediante la Resolución del 1 de julio de 1997, en la que se ordenó su detención preventiva con beneficio de excarcelación, como presunto autor de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo con los tipos penales de estafa y falsedad personal; se le concedió la libertad provisional y se le prohibió la salida del país, entre otras disposiciones.

Manifestó que como consecuencia de esa medida, su núcleo familiar vio afectado sus ingresos, su manutención, sus estudios y la tranquilidad de su vida cotidiana, por la forma en que esa decisión afectó el buen nombre.

Expresó que el Fiscal 89 profirió resolución de acusación el 25 de agosto de 1998 contra el actor por los delitos de estafa y falsedad personal, y precluyó la instrucción por el tipo penal de hurto agravado, y el 20 de noviembre de 1998 se adicionó la calificación jurídica del delito de estafa con la agravante en razón de la cuantía, y se abstuvo de suprimir de ella el delito de falsedad personal.

Señaló que el ente acusador modificó la anterior resolución el 20 de enero de 2000, en el sentido de mantener la acusación por el delito de estafa y de precluir la misma por el tipo penal de falsedad personal.

Advirtió que la Fiscal 215 de la Unidad de Audiencias Públicas retiró en audiencia pública la acusación y deprecó la absolución del poderdante.

Pese a lo anterior, refirió que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 16 de abril de 2004 contra la víctima, por los hechos a él imputados en la acusación.

Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó mediante sentencia del 18 de marzo de 2005 la anterior sentencia y absolvió de todos los cargos al actor.

Indicó que el anterior fallo fue impugnado mediante recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte civil, no obstante, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de diciembre de 2005, y, por ende, quedó ejecutoriada, de acuerdo con la constancia proferida el 1 de febrero de 2007 por el Juzgado 38 Penal del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió el libelo inicial mediante providencia del 23 de enero de 2008, a lo cual la parte actora presentó escrito de subsanación el 30 de enero de 2008, y el a...

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