Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158669

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 41001-23-33-000-2017-00186-01 (AC)

Actor : LUZ M. LOSADA DE F.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y el apoderado de P.A.R.I.S.S contra el fallo del 3 de mayo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del H. amparó el derecho fundamental de petición de la señora L.M. Losada de F..

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La señora L.M. Losada de F., actuando a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 24 de abril de 2017, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

La anterior garantía la estimó transgredida debido a que “… ha (sic) transcurrido más de 7 meses sin que el Ministerio de Salud y Protección Social resuelva de fondo su petición”, relativa a la obtención de “… certificación de información laboral-certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones-FORMATOS CLEP 1, 2 y 3B…”

A título de amparo, la accionante solicitó:

“PRIMERO: R. le solicito a su Honorable despacho, sea amparado el derecho fundamental de petición de mi poderdante LUZ M.L.D.F., vulnerado por EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, radicado desde el pasado 23 de Agosto de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo, ORDÉNESE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, proceder a dar respuesta de fondo dentro de los términos señalados por su honorable despacho.”

Con el fin de sustentar su petición, la actora argumentó que el 23 de agosto de 2016 presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. una solicitud con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, con el fin de obtener información relacionada con su historia laboral, en el tiempo que prestó sus servicios a dicha entidad.

Puso de presente que su solicitud fue enviada al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, entidad que no le ha dado respuesta, lo cual implicaba una violación del artículo 14 ejusdem, pues el término de los 15 días otorgados por la ley a la autoridad accionada para dar respuesta de fondo y clara, ya habían transcurrido sin que la misma se hubiera pronunciado al respecto.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El 23 de agosto de 2016, la señora L.M. Losada de F., actuando a través de apoderado judicial, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación una solicitud en la cual requirió:

“CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL - Certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones - FORMATO CLEP 1, 2 y 3B, debidamente diligenciados y consignados en él la totalidad de la información laboral durante el tiempo que duró mi poderdante vinculada en esta Entidad desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2008, con la inclusión en el Formato No. 3 (B) de los factores salariales devengados durante el tiempo de servicio prestado a esta entidad, en virtud del fallo judicial proferido por el Juzgado primero laboral del circuito de Neiva el día 23 de abril de 2012 por medio del cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. La presente certificación se requiere con el fin de adelantar trámites de índole prestacional.”

El 22 de septiembre de 2016, el Director General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., le informó a la señora L.M. Losada lo siguiente:

“… en atención a sus solicitud, me permito manifestarle que dando estricto cumplimiento al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), se efectuó el traslado de su petición a la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio R.icado HLA - 10115.01862 del día 15 de Septiembre de 2016.

Lo anterior, toda vez que este patrimonio no tiene la competencia para la expedición de Certificados Laborales, teniendo en cuenta que deben ser los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, válidos para la emisión de bonos pensionales y /o para el reconocimiento de pensión según lo descrito en Circular Conjunta N° 13.”

Mediante memorial radicado el 25 de octubre de 2016 en el Ministerio de Salud y Protección Social, el Subdirector de P.A.R.I.S.S. trasladó 110 documentos o peticiones contentivas de varios requerimientos allegados a dicho Patrimonio Autónomo, consistentes en la expedición de Certificados Laborales, entre los cuales se encontraba la solicitud presentada por la señora L.M. Losada.

Con oficio del 27 de abril de 2017, enviado el 9 de mayo del mismo año, el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, le informó al apoderado de la señora L.M. Losada lo siguiente:

“En cuanto a su solicitud de factores salariales devengados, es preciso aclarar que para el periodo de octubre 13 de 1995 a 31 de agosto de 2008, no es posible expedir `Certificación Acumulados de Pago', toda vez que, para estos periodos el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó una sola cancelación, en cumplimiento a la Sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva, por lo cual adjuntamos en un folio el comprobante de pago del reintegro efectuado a la señora L.M..

Es preciso aclarar, que para la expedición de las certificaciones en los formatos 2 y 3B, es menester indicar lo establecido en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

`1. Los formatos 3A y 3B no se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES) o cotizados a los Fondos Privados de Pensiones.

Los Formatos ÚNICAMENTE deben ser usados para certificar periodos de vinculación laboral con entidades públicas durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas y/o periodos por los cuales responden directamente los empleadores públicos. Aquellos periodos certificados por la entidad, que excedan la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no serán tenidos en cuenta para el cálculo del B.P..

3. Las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida NO PUEDEN exigir que se les reporte o certifique en los presentes formatos tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, o alguna Administración Privada de Fondos de Pensiones.

(…)

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los Formatos 2 y 3B.”

A folio 37 obra copia del Formato 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL de la señora L.M. Losada, adjuntada a la respuesta enviada a su apoderado, por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 25 de abril de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S.

3.2. Contestación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social

Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2017, el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica de la referida cartera ministerial rindió informe en relación con la acción de tutela de la referencia, en el que solicitó declarar el cumplimiento o el hecho superado, debido a que mediante oficio No. 201711100762741 de 27 de abril de 2017 se le dio respuesta de fondo, de manera completa y congruente a la petición de la tutelante.

Igualmente, adjuntó copia de la respuesta enviada a la accionante, así como de los anexos entregados con la misma.

3.3. Contestación de P.A.R.I.S.S

Con escrito radicado el 28 de abril en el Tribunal Administrativo del H., el apoderado judicial de la referida entidad, manifestó que la petición elevada por la acora fue enviada al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que elevó una consulta con la Coordinación de Grupo de Administración de Entidades Liquidadas - Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual le informó que ya se encontraba elaborado el proyecto de respuesta de fondo a la petición del 23 de agosto de 2016 incoada por el apoderado de la señora L.M. Losada.

No obstante lo anterior, explicó que no había sido posible su legalización debido a que el funcionario competente de esa Cartera Ministerial, encargado de la firma, no se encontraba en dicha dependencia sino hasta finales de la próxima semana.

3.4. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del H., en sentencia del 3 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora L.M. Losada, al considerar que el Ministerio accionado no había cumplido con el artículo 23 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 14 de la Ley...

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