Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158677

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00821-01(37553)

Actor: MARIANA RICO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad médica. Contagio VIH por transfusiones de sangre. Restrictor: Caducidad de la acción. Historia clínica. Conocimiento del hecho dañoso. Protocolos de información a pacientes infectados. Garantía de calidad de las unidades de sangre.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La menor M.R.R. sufrió de Leucemia Aguda M., por lo que recibió tratamiento en el Hospital Central de la Policía. Posteriormente, al presentar una nueva sintomatología y consultar, se le informó que padecía de VIH, al parecer, contraída como consecuencia de las múltiples transfusiones de sangre a las que fue sometida durante el tratamiento de su enfermedad.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores M.T.R. de Rico y P.F.R.A., actuando en representación de su hija M.R.R., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. DECLARATIVAS

Declaren que: LA NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA (sic) NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, extracontractual, administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños ocasionados por FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-HOSPITALARIO, al no haber evitado que la DEMANDANTE, estando bajo su cuidado, hubiese sido contagiada con el virus del SIDA.

2.2. CONDENATORIAS

Como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA (sic) NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL:

A. A pagar a la PARTE DEMANDANTE (M.R.R. o a SUS HEREDEROS si fuere el caso), dentro del plazo señalado por el Artículo 176 del C.C.A., TODOS los perjuicios de orden material y Moral reclamados en esta Demanda en su numeral 4, en forma integral y con su correspondiente actualización monetaria conforme a los criterios técnico-actuariales ordenados por la ley.

B. A pagar los intereses corrientes de las sumas de dinero a que sea condenada la Demandada, desde el momento de la ejecutoria del fallo hasta cuando real y efectivamente se cumpla su pago.

C. A pagar las costas del proceso”.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la enfermedad contraída por M.R.R. es imputable a las demandadas a título de falla del servicio, por no haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas que impidieran la transmisión de enfermedades, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas:

El señor P.F.R. y su familia recibían servicios médicos por parte de la Policía Nacional, en razón a que este era Agente retirado de dicha institución.

El 22 de junio de 1999, la menor M.R.R. hija del señor P., ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional donde fue diagnosticada y tratada por Leucemia Aguda Mieloide.

Una vez culminado el tratamiento médico por la leucemia, la menor empezó a presentar una nueva sintomatología, por lo que consultó nuevamente dicha institución.

El día 2 de diciembre de 2002, los padres de la menor fueron enterados de los resultados de unos exámenes practicados a esta, en los que se les informaba que la menor había sido contagiada con el virus del VIH.

2.2. Trámite procesal relevante

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la misma, en razón a que el contagio de la menor había sido un evento desafortunado llamado “Período de ventana Inmunológica”, en el que a pesar de las pruebas que se le realizan a las unidades de sangre, por un período de tiempo de 23 días desde el contagio, la enfermedad no puede ser detectada en la sangre.

Sostuvo además, que el Hospital había tomado todas las precauciones que le correspondían y que no estaba llamado a responder por una unidad de sangre contagiada, ya que estas venían remitidas de centros en los que se les realizaban todas las pruebas pertinentes y venían marcadas con un sello que garantizaban que la sangre había pasado por los controles de rigor.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron la parte actora y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así:

La parte actora resaltó que había quedado demostrado que a la paciente se le habían transfundido varias unidades de sangre sin que estas cumplieran con los protocolos de seguridad previstos para estos fines y que además, no se obtuvo el consentimiento previo requerido para estos procedimientos.

Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda, y resaltó que los testimonios rendidos dentro del proceso daban cuenta del tratamiento riguroso que se le daba a los recursos sanguíneos de la institución.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2009, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

Con relación al fondo del asunto resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal analizó la historia clínica de la paciente y las anotaciones que se hicieron sobre la enfermedad que padece, constatando que los demandantes conocieron del contagio de la paciente al menos desde el 22 de enero de 2001, por lo que para la época de presentación de la demanda, la acción ya se encontraba caducada.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 22 de abril de 2009.

2.4. El recurso contra la sentencia

El 29 de abril de 2009, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que el a quo había tomado como fecha para analizar la caducidad de la acción, una anotación de la historia clínica en la que se ordenaba la práctica de una prueba de VIH, pero no era esta la fecha en la que estos habían conocido acerca del contagio de la enfermedad y las secuelas que esta enfermedad le había dejado la paciente.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso así interpuesto fue concedido en auto del 19 de agosto de 2009 y admitida por esta Corporación mediante providencia del 8 de octubre del mismo año. Posteriormente el 28 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante solicitó revocar la sentencia censurada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda en atención a que estaba demostrado que la menor había adquirido la enfermedad en dicha institución, y por la falta de cuidado de su personal.

En lo referente a la caducidad de la acción, reiteró que se estaba tomando para su contabilización, una fecha en la que solo se ordenó la práctica del examen, sin que para esa fecha estos conocieran acerca del contagio por parte de la menor.

El 3 de marzo de 2010, La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto número 045 de 2010 en el que consideró viable la confirmación de la sentencia apelada, debido a que para la época de presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

lll. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

3.1.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción

La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad que tiene toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial.

Esa la razón por la que el ordenamiento...

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