Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158685

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)

Actor: F.V.B.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y LOS SEÑORES D.A.D. BARRERA Y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS

Naturalez a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al constatarse que la acción de reparación directa no era la procedente y que el daño alegado no existió. R.: error jurisdiccional, fuero de atracción, características del acto de apoderamiento, procedencia de la acción de reparación directa.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del H., que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.V.B. solicitó la reparación de los perjuicios que le fueron causados por la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales pactados con unos clientes a cuota litis para adelantar un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro que culminó con un fallo adverso a las pretensiones de los otrora demandantes y contentivo de un error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 17 de octubre de 2002, en nombre propio el señor F.V.B. presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los D.D.A.D. BARRERA y M.N.P.D.C., son administrativamente responsable (sic) por los daños antijurídicos ocasionados por la decisión judicial de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, proferida el 1º de octubre de 2001, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO DE J.A.A.M. Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE NEIVA, por medio de la cual, procedieron a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declarar probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDA: A TÍTULO DE REPARACIÓN se condene a la NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los D.D.A.D. BARRERA y M.N.P.D.C., a pagar al suscrito la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,00) por los perjuicios materiales como morales ocasionados por las vías de hecho en que incurrieron al proferir la referida sentencia, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago junto con los intereses moratorios.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los D.D.A.D. BARRERA y M.N.P.D.C., al (sic) cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los D.D.A.D. BARRERA y M.N.P.D.C., en costas y agencias en derecho”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la providencia judicial proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1 de octubre de 2001 le ocasionó unos perjuicios que no estaba en el deber de soportar, pues “por arbitrariedad de la justicia laboral del H. perdí la oportunidad de haber obtenido unos honorarios nada despreciables por el trabajo desempeñado durante casi diez años, desde 1993, y moralmente porque como abogado laboralista se siente uno decepcionado de perder todo un trabajo realizado, y de que mis clientes, trabajadores y sindicatos ya no confiaban en mis servicios profesionales, una de las razones por la cual me vi obligado a cambiar de residencia y domicilio a la ciudad de Bogotá”.

Del confuso y extenso escrito de la demanda, se extrae lo siguiente:

Los señores J.A.A.M., M.B.M., J.H.T.G., S.C., D.B.A., A.M., R.M., E.S.G., L.F.C.R., A.R., J.M.J., M.A.S.C., M.Á.A.H. y R.M.M. eran directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva y fueron despedidos el 1 de febrero de 1993 sin la autorización previa de que trata el artículo 405, modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente, los directivos sindicales le otorgaron poder al actor para interponer las correspondientes acciones legales, que incluía el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que el 8 de febrero de 1993 envió escrito al alcalde de Neiva en el que le solicitó el reintegro y pago de salarios y prestaciones para los 14 trabajadores despedidos, pero no obtuvo respuesta.

El 13 abril de 1993 el accionante presentó demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el municipio de Neiva, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 28 de abril de 1993 y notificada a la entidad el 3 de mayo siguiente, la cual procedió a contestar la demanda y formuló la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción.

El 30 de noviembre de 1994 el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción propuesta y condenó al municipio a reintegrar a los 14 trabajadores y a pagarles los salarios indexados dejados de percibir desde el día de su despido y hasta cuando fueran reintegrados.

La sentencia fue apelada por ambas partes y el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior de Neiva, el cual revocó el fallo impugnado el 13 de octubre de 1995, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso, lo que consideró la parte actora una vía de hecho, ya que a su juicio, el Tribunal no aplicó el artículo 7º de la Ley 24 de 1947.

El 1 de marzo de 1999, el entonces demandante R.M.M., asesorado por el aquí actor, instauró acción de tutela contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron amparados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. mediante providencia del 15 de marzo de 1999, que ordenó el reinicio del trámite procesal, en el entendido de que la acción de reintegro incoada no estaba prescrita. Tal providencia fue confirmada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 1999.

Indicó el demandante que “por haber comentado por los medios de comunicación de Neiva este fallo de la H. Corte Constitucional fui denunciado disciplinaria y penalmente por los Magistrados de la Sala Civil, L. y de Familia del Tribunal Superior de Neiva, además de declararse impedidos para conocer de todos los procesos en donde actuaba como apoderado, procediendo al nombramiento de conjueces y valga la oportunidad para manifestar que hoy por hoy lamento profundamente tal situación, mil veces mejor los magistrados titulares y no los conjueces, tanto por la morosidad para decidir como por las providencias que profieres como la que se ataca en esta demanda” . Además, señaló que los conjueces de la Sala Civil, L. y de Familia del Tribunal Superior de Neiva tardaron dos años para cumplir los fallos de tutela proferidos el 15 de marzo y 19 de octubre de 1999.

El 1 de octubre de 2001, en cumplimiento de los fallos de tutela referidos, la Sala Civil, L. y de Familia del Tribunal Superior de Neiva decidió nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 1994 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y ordenó “DECLARAR cosa juzgada entre las mismas partes y por un mismo asunto, que quedó resuelto mediante decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 18 de abril de 1997, confirmada por el H. Tribunal Superior el 11 de noviembre de 1998 y por consiguiente REVOCAR el fallo de la instancia DENEGANDO las pretensiones de la demanda”.

Respecto a esta última providencia, el demandante acotó que “el único argumento esgrimido por los dos señores conjueces que firmaron la sentencia del 1º de octubre de 2001, fue el “que la Corte Constitucional no tuvo oportunidad de enterarse de la demanda ordinaria que instauraron los mismo con pretensiones semejantes”, lo que constituye a mi modo de ver, un posible delito de falsedad o prevaricato, en cuanto tuvieron como prueba válida un hecho falso, además de no analizar el fondo del asunto planteado del fuero sindical, tal como lo advirtió en el salvamento de voto el Dr. D.O.P.S., quien indicó que la sentencia debió analizar el fondo del asunto, pues entre un proceso especial de fuero sindical y un proceso ordinario laboral no puede configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, pues el objeto y causa de los mismos no son iguales.

Posteriormente, el demandante presentó un “incidente de nulidad” contra la mencionada sentencia, el cual fue rechazado de plano el 13 de junio de 2002 por los mismos dos conjueces. En dicha decisión no participó el Dr. D.O.P.S..

Explicó que las pretensiones esgrimidas en el proceso especial de fuero sindical y ordinario laboral no son semejantes, por lo que no opera la cosa juzgada “cuando existen dos procesos radicalmente diferentes en causa y objeto. El proceso especial de reintegro por fuero sindical se fundamenta en normas y derechos fundamentales de origen constitucional (artículo 39 de la Carta Política), mientras que el reintegro convencional tiene su fundamento en la ley (artículo 467 del CST)”.

Lo anterior, para resaltar que en la demanda de fuero sindical presentada el...

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