Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158697

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01338-01(32 519)

Actor: JOSÉ REYES PARRA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DEL ESTUPEFACIENTES ( DNE )

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de junio de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala procede, de nuevo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de octubre del 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito radicado el 25 de septiembre de 2001, los señores J.R.P. y R.O.O.E., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por no observar con diligencia los términos procesales, causando un retardo injustificado en el adelantamiento de la investigación penal y también porque se devolvió el dinero decomisado sin la debida actualización.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron en el libelo introductorio que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergerte la pérdida del poder adquisitivo del dinero y por lucro cesante la suma equivalente a los frutos correspondientes al interés civil legal generado por el dinero que fue decomisado durante el tiempo que permaneció a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE).

Igualmente se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de los actores J.R.P. y R.O.O.E., para cada uno de ellos.

2.- Como fundamentos de hecho de la demandase narró, en síntesis, que el 14 de septiembre de 1996, en horas de la tarde, al aeropuerto “Tres de Mayo” de Puerto Asís llegaron dos cajas, las cuales contenían la suma de $578'805.000; sin embargo, ese dinero fue decomisado por el Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Sostuvo que el 16 de septiembre de 1996, la Fiscalía Seccional de Puerto Asís profirió resolución de apertura de investigación previa, por el delito de enriquecimiento sin justa causa, por lo que adelantó las primeras actuaciones, hasta el 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual ordenó el envío del proceso a la Fiscalía Regional de Cali.

Indicó que el 23 de diciembre de 1996, los señores J.R.P. y R.O.O.E., en su calidad de titulares del dinero que había sido decomisado, solicitaron la entrega del mismo; no obstante, la Fiscalía encargada de la investigación no accedió a la petición, pues consideró que había sido enviado en forma poco usual “suplantando” el nombre de la Policía Nacional, haciéndola aparecer como destinataria de la encomienda.

Anotó que después de más de dos años de investigación previa, la Fiscalía Regional de Cali resolvió que no advertía la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de los imputados, ni de ningún otro delito de conocimiento de esa dependencia, razón por la cual envió el expediente a la “justicia ordinaria”, con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito cuya competencia estuviera asignada a las F.S..

Afirmó que allegadas las diligencias a la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, esta determinó que se podría estar frente a un delito de enriquecimiento ilícito de particulares y consideró que el conocimiento de la diligencia correspondería a los Fiscales Regionales, por lo que provocó un conflicto negativo de competencias, el cual fue resulto el 23 de septiembre de 1998 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que quien debía asumir la competencia de la causa penal era la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís.

Relató que cuando la Fiscalía encargada de la investigación iba a tomar una decisión de fondo, el 10 de mayo de 1999, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y P. profirió una resolución por medio de la cual reasignó el conocimiento de la investigación previa a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto.

Esa determinación se fundamentó en una solicitud que elevó el Fiscal encargado de la causa penal, dada la naturaleza del delito, la calidad y condición de las personas imputadas y la grave situación de orden público que padecía la región, lo cual ponían en “serio riesgo” la vida del instructor.

Aseguró que el 14 de mayo de 1999, la Fiscalía 17 Delegada de San Juan de Pasto avocó el conocimiento de la investigación previa y, el 10 de septiembre del mismo año, decretó “la apertura de formal investigación” y ordenó la práctica de unas pruebas.

Añadió que, el 10 de mayo de 2000, el ente investigador definió la situación jurídica y decretó la detención preventiva de los señores J.R.P. y R.O.O.E., como presuntos autores del delito de fraude procesal.

Sostuvo que, el 10 de octubre de 2000, la Fiscalía 17 Delegada de San Juan de Pasto precluyó la investigación penal a favor de los señores J.R.P. y R.O.O.E. y ordenó la devolución del dinero decomisado.

Precisó que el dinero fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 8 de enero de 1997 y fue devuelto el 22 de diciembre de 2000.

Destaco que a los señores J.R.P. y R.O.O. se les causó un daño al no poder disponer de su dinero durante el tiempo que permaneció decomisado y un detrimento patrimonial dado que fue devuelto sin la actualización correspondiente.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 4 de octubre de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma.

4.- Las contestaciones de la demanda

4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda y sostuvo que los dineros objeto del presente proceso siempre estuvieron a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto la Dirección Regional de Fiscalías los dejó a su disposición.

Afirmó que de conformidad con la Ley 333 de 1996 en su artículo 25 modificado por el Decreto 1461 del 2000, los bienes objeto de destinación provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes tenían que ser productivos, razón por la cual a la luz del precepto legal la responsabilidad por la pérdida del valor adquisitivo de los dineros objeto de la medida cautelar era única y exclusivamente de la DNE.

Resaltó que se debía exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues ella adelantó todos los trámites necesarios para que el proceso penal se llevara de la mejor forma, sin que se hubiesen presentado errores en su actuación.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda no era posible estructurar una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Aseguró que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes y en virtud de esa facultad constitucional se adelantó la correspondiente investigación penal, con fundamento en la petición presentada por el Ejército Nacional, que fue el que efectuó la requisa en el aeropuerto de Puerto Asís a los diferentes vuelos que llegaban a esa ciudad.

Señaló que los señores J.R.P. y R.O.O.E. durante la investigación penal tuvieron la posibilidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal para esos casos.

Indicó que en la demanda no se aprecia un extremo de particular importancia para que se despacharan favorablemente las pretensiones del libelo introductorio, dado que la Fiscalía encargada de la investigación no desconoció las normas vigentes, razón por la cual no era viable predicar hechos u omisiones que constituyeran faltas o fallas en el servicio de la Administración de Justicia, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad patrimonial al Estado.

Resaltó que en la demanda se dijo que existió ligereza para ordenar el decomiso del dinero por parte de la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís y que la investigación preliminar que se adelantó fue injustificada; sin embargo, esas afirmaciones no correspondían a la realidad, pues al momento de ordenar el decomiso existían los méritos suficientes para decretar la medida cautelar y adelantar la investigación.

Anotó que pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito o se inhiba la Fiscalía de dar inicio a una instrucción formal se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, sería aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, por cuanto que los fiscales estarían atados, sin autonomía y sin poderes de instrucción, toda vez que las investigaciones siempre deberían culminar con una resolución de acusación, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

4.3.- Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que su función se limitó a la correcta administración...

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