Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158701

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 -00 2 12- 01 (43898)

Actor: J.B.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores J.B.S. y H.F.C.B. fueron capturados tras haber sido sindicados por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, mientras se desempeñaban como gerente y subgerente de la Empresa de Licores Internacionales. El 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a los investigados con motivo en la prescripción de la acción penal adelantada en su contra.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2010 ante los Jueces administrativos de Bogotá -reparto- (f. 2-6, c. 1), los señores J.B.S., A.E.C.G., H.F.C.B. y E.M.B.S., actuando en nombre propio y en representación de los menores H.F. y J.S.C.B., presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMER A : Declarar administrativamente extracontractualmente responsable a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERA L DE LA NACIÓN y ( Rama Judicial ) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por los señores J.B.S. y H.F.C.B.. Al dictarse injustamente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, de igual forma por el término exagerado que se tomó la autoridad competente para resolver mediante sentencia, esto es el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.

SEGUND A : Condenar solidariamente a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERA L DE LA NACIÓN y ( Rama Judicial ) Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a cada uno de lo s demandantes, a título de perjuicios morale s , el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1 º . Para J.B.S. y H.F.C.B., ochenta ( 80 ) SMLMV cada uno en su condición de afectados con la decisión injusta adoptada por la Fiscalía General de la Nación, al dict á rsele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y por la negligencia de la ( Rama Judicial ) Consejo Superior de la Judicatura, al haber empleado seis años para definir dicha situación.

2 º . Para A.E.C.G., E.M.B.S., H.F.C.B. y J.S.C.B. , sesenta [60] SMLMV, para cada uno, en su condición de esposas e hijos de los afectados.

TERCERA: Condenar solidariamente a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ( Rama Judicial ) Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de J.B.S. y H.F.C.B., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y por la negligencia por parte de la ( Rama Judicial ) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para resolver mediante sentencia dicha situación, lo anterior teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1 º . Un salario de ocho millones de pesos mensuales que percibían las víctimas en su trabajo como Gerente y Subgerente de su empresa Internacional de Licores, antes de que se les dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y por la morosidad por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, más un treinta por ciento ( 30 ) de prestaciones sociales.

2. Un tiem p o de seis años ( 6 ) nueve meses ( 9 ) que estuvieron encartados en dicha situación, más de diez ( 10 ) meses que transcurrieron hasta que los señores J.B.S. y H.F.C.B. se reincorporaron por completo nuevamente a su acti vidad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de siete años ( 7 ) siete meses ( 7 ) .

3. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre febrero de 2.001 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente cancele el total de la condena 'y'fallo de segunda instancia, ora.orable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnizaci el fallo de segunda instancia, o(mayúscula del original, f. 4-5, c. 1).

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que el 11 de octubre de 2000, los señores J.B.S. y H.F.C.B. fueron privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público y estafa.

1.2. El 16 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra de los señores B. y C. por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogeneo con estafa agravada y les mantuvo la medida de aseguramiento, motivo por el cual permanecieron privados de su libertad durante 6 años y 2 meses.

1.3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 2006, absolvió a los privados de la libertad, decisión que fue apelada y el 14 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal a favor de los demandantes, decisión que quedó en firme el 10 de diciembre del mismo año.

1.4. En su opinión, el Estado debe responder por las privaciones a las que fueron sometidos los señores J.B. y H.C., toda vez que se cometieron errores en el momento que se les dictó medida de aseguramiento en su contra sin haber sido los autores de los delitos endilgados. Además el proceso penal no fue adelantado con la celeridad señalada por el ordenamiento legal, motivo por el cual permanecieron privados de la libertad por más de 6 años, ocasionándoles perjuicios materiales e inmateriales tales como:

(…) la empresa y los negocios de propiedad de los demandantes se fue al traste, esto teniendo en cuenta que desde esa fecha no pudieron emplear el tiempo necesario para el buen desarrollo de su industria y de sus distintas actividades, además como si fuera poco les prohibieron salir del país. Efectivamente el señor H.F.C.B., para el 16 de Diciembre de 2.002 programó viajar a los Estados Unidos de Norte América, con regreso el 25 del mismo mes, lo anterior con el fin de negociar insumos e importarlos para la fabricación de licores en su empresa, esto teniendo en cuenta que los precios en el mercado de ese país eran muy favorables para producir los productos que ellos vendían, pero al llegar al aeropuerto más exactamente a la oficina de emigración le negaron la salida, aduciendo que le aparecía una anotación en el sistema, por lo que no podía salir del País hasta no solucionar dicha situación (…).

II. Trámite procesal

2. Las entidades demandadas contestaron la demanda así:

2.1. La Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y en su lugar excepcionó la falta de legimitación en la causa pasiva (f. 22-26, c. 1). Al respecto señaló que no es responsable de las privaciones a las que fueron sometidos los demandantes por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ningún juez intervino en la adopción de la respectiva decisión. Así, conforme a la autonomía que tiene la Fiscalía, esta es la única llamada a responder por cualquier daño que hubiese ocasionado.

2.1.1. También, señaló que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Bogotá absolvió a los demandantes, toda vez que las pruebas aportadas al proceso por el ente instructor, no ofrecieron certeza para condenarlos. Por la misma razón, se tuvo en cuenta que los señores J.B. y H.C. fueron absueltos por duda y no porque ellos no hayan cometido el delito.

2.2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación también se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda (f. 29-42 c. 1). De esa manera indicó que el señor J.B.S. fue absuelto porque existieron dudas de su autoría en los delitos endilgados, por lo tanto no se cumplió con el imperativo legal de responsabilidad objetiva, toda vez que fue aplicado el principio de in dubio pro reo, circunstancia que no se enlistó en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

2.2.1. La entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignaron la Constitución Política y la ley, actuación que no puede catalogarse como un defectuoso funcionamiento de la adminstración de justicia, error judicial ni mucho menos privación injusta de la libertad, en la medida en que no fue desproporcionada, ni violó las garantías procesales del señor B.S.. Asimismo, aseguró que la medida privativa de la libertad se impuso de conformidad con las normas vigentes para la época, por lo tanto no tenía la categoría de antijurídica, es decir que al haberle impuesto la medida de...

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