Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158709

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R. número : 18001-23-31-000-2010-00165-01 (46482)

Actor: R.G.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado por absolver de responsabilidad penal, con fundamento en que el sindicado no cometió el delito que se le endilgaba / BIENES CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS - Cuando en primera instancia se profiere condena dineraria para indemnizar este perjuicio y la parte actora, como única apelante, solicita incrementarla se debe confirmar. No resulta procedente revocarla para ordenar medidas de satisfacción, pues habría una vulneración del principio de no reformatio in pejus.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del C., por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, conforme con la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora F.A.C.A., conforme con la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así:

“-Por concepto de perjuicios morales, a favor de F.A.C.A., de CC 40'092.324, de Paujil, la suma equivalente a ciento cincuenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (155) a la fecha de la sentencia.

“Para su compañero R.G.M. de CC 96'331.442 de Paujil y su hijo menor H.F.G.C., lo mismo para su madre M.E.A. de CC 40'755.273 la suma equivalente a sesenta (60) smlm vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno.

“Para sus hermanos H.C.A. y Y.C.A. CC 40'091.604, de Paujil, lo mismo que para su suegra P.M. de G., de CC 26'616.400, la suma equivalente a treinta (30) smlm vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno.

“-Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de F.A.C.A., de CC 40'092.324, de Paujil, la suma de treinta y un millones setecientos trece mil trescientos diecinueve pesos ($ 31'713.319,72).

“-Por concepto de daño a la vida de relación, se condena a pagar:

“A favor de F.A.C.A., la suma correspondiente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales (50) smlm vigentes a la fecha de la sentencia.

“Para su compañero R.G.M. y su hijo menor H.F.G.C., lo mismo que su madre M.E.A. la suma equivalente a veinticinco (25) smlm vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno. Igual cantidad para su suegra, P.M. de G., quien debió asumir el papel de madre en tan difícil situación.

“CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: C. lo dispuesto en los artículos 176, 177, 178 del CCA. Consúltese si no fuera apelada.

“SEXTO: Sin costas por no haber constancia de haberse causado, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA.

“SÉPTIMO: En firme esta providencia envíese copia al ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y archívese el expediente.

“OCTAVO: No se ordena el arancel judicial de la Ley 1394 de 2010, por tratarse de un proceso ordinario y no ejecutivo. Esto de conformidad con la sentencia C-368 de 2011.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se los declarara patrimonialmente responsables, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora F.A.C.A.:

1) La directamente afectada, señora F.A.C.A., quien también lo hizo en nombre y representación del menor H.F.G.C..

2) El señor R.G.M..

3) La señora M.E.A., a nombre propio y en representación del menor H.C.A..

4) La señora P.M. de G..

5) La señora Y.C.A..

La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades:

Los morales en 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora F.A.C.A. y 200 para cada uno de los demás demandantes.

El daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se expuso en la demanda que la privación de la libertad de la señora F.A.C.A. afectó su “derecho a la honra al verse sindicada de una conducta punible que no cometió”.

El lucro cesante para la señora F.A.C.A. se estimó en al menos $ 20'000.000, representados en los salarios dejados de percibir por el término que estuvo privada de la libertad.

El daño emergente se cuantificó así (se transcribe literal, incluidos los posibles errores):

“Para M.E.A. y R.G.M., por transporte y viáticos cada quince días para visitar a su hija y compañera permanente F.A.C.A., viajando desde Paujil -C.- a Bogotá y viceversa, durante 11 meses, por un valor de $ 150.000 cada viaje, para un total de $ 3'300.000, para cada uno de ellos.

“Para M.E.A. y R.G.M., por transporte y viáticos cada quince días para visitar a su hija y compañera permanente F.A.C.A., viajando desde Paujil a Florencia -C.- y viceversa, durante 21 meses, por un valor de $ 80.000 cada viaje, para un total de $ 3'360.000, para cada uno de ellos” .

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 18 de mayo de 2003 el Ejército Nacional detuvo, supuestamente en flagrancia, a la señora F.A.C.A., por pertenecer a la columna móvil T.F. de las FARC.

Señaló la demanda que el Ejército puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación -en adelante la Fiscalía- a la señora F.A.C.A., entidad que le resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible responsabilidad en el delito de rebelión.

Añadieron los hechos que la demandante permaneció privada de la libertad en las cárceles de Florencia y de Bogotá.

Precisó la demanda que, el 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la señora F.A.C.A., decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencia con fecha de 8 de octubre de 2007.

Se indicó que la absolución tuvo como fundamento el hecho de que la demandada no cometió el delito de rebelión.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Florencia el 13 de diciembre de 2007. Posteriormente, el expediente se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del C., corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado y asumió el conocimiento del proceso.

Así las cosas, dicho Tribunal admitió la demanda, mediante auto fechado el 11 de abril de 2011, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda en el sentido de que si bien detuvo a la demandante, no la mantuvo privada de la libertad, aspecto que resolvió la Fiscalía cuando le impuso una medida de aseguramiento. Por esta razón, no resultaba posible declararlo responsable por unos hechos en los cuales no tuvo injerencia.

La Fiscalía contestó la demanda y rechazó que se la declarara responsable de la privación de la libertad que soportó la señora F.A.C.A.. Consideró que actuó de acuerdo con su deber legal de investigar las posibles conductas punibles de las cuales tuviere conocimiento. Así mismo, que la medida de aseguramiento que soportó la actora reunió los requisitos legales.

Por lo anterior, la Fiscalía sostuvo que no hubo falla alguna en el servicio, en desarrollo de la investigación que adelantó en contra de la demandante.

Agregó el ente investigador que la absolución ocurrió en aplicación del principio de indubio pro reo, hipótesis que no permitía declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.

Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 26 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal intervinieron las partes, básicamente, para reiterar lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad que soportó la señora F.A.C.A..

La responsabilidad de la Fiscalía se fundamentó sobre el hecho de que la absolución ocurrió porque la demandada no cometió el delito de rebelión.

Precisó el Tribunal que la razón de la absolución resultaba suficiente para que se declarara lo injusto de la detención que soportó la actora, de allí que no se requería la existencia de alguna falla en el servicio.

Se exoneró de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa, toda vez que la Fiscalía fue “la que tomó la decisión limitativa de la libertad, dentro de su potestad”. Es decir, que la privación de la libertad de la demandada ocurrió como consecuencia de “una orden proferida por la Fiscalía” y no del Ministerio de Defensa.

El Tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía a pagar indemnización de perjuicios a los...

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