Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158733

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 0 0 40 0 - 01 ( 46 962 )

Actor: JOSÉ EDILBERTO REY REY Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque los sindicados no cometieron el delito. AUSENCIA DE PODER - No procede el saneamiento por cuanto la parte demandante la alegó.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de junio de 2012, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de M.C., José A.o R.C.jo, C.M.R.C., J.P.R.C., A.B.R.P. y D.R.C..

SEGUNDO : NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO : No condenar en costas .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 22 de junio de 2010, los señores J.E.R.R., J.I.R.R. y J.C.R.R., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportaron dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades accionadas a pagar los siguientes conceptos:

(…) deberán ser condenados a pagar a los aquí demandantes en el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; para cada uno de los demandantes como perjuicios morales.

“En relación con el demandante J.E.R.R., los perjuicios morales en el mismo monto de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES deben beneficiar a su cónyuge M.C. y cada uno de sus descendientes J.A.R.C., nacido en marzo 2 de 1996, C.M.R.C. nacida en abril 2 de 1997, J.P.R.C. nacida en octubre 18 de 1993 y A.B.R.P. nacida en octubre 4 de 1985.

“En el caso de J.C.R.R., la indemnización por perjuicios morales se hace extensiva a su hija D.J.R.C. nacida en enero 10 de 2007 al equivalente también a cien salarios mínimos legales vigentes (…) .

“(…) la anterior indemnización, en relación con el demandante J.E.R..R., debe ser reconocida para su cónyuge M.C., también el mismo monto de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; en igual monto se debe condenar a la parte demandada en relación con los hijos del demandante en comento J.R.C., C.R.C., P.R.C. y J.A.R.C. para un total de $257.500.000.

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que los señores I.R.R., J.E.R.R. y J.C.R.R. fueron vinculados por el homicidio del señor O.F.C.R., ocurrido en la madrugada del 12 de agosto de 2007.

Indicaron que fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera Seccional y tres meses después de la muerte violenta del señor O.F.C.R., en la audiencia de legalización de captura y de imputación de cargos, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

El 18 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gachetá, Cundinamarca, absolvió a los señores I.R.R., J.E.R.R. y J.C.R.R..

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la que, mediante auto del 3 de diciembre de 2010, admitió la demanda instaurada por los señores I.R.R., J.E.R.R. y J.C.R.R..

3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de los señores R.R., toda vez que la situación jurídica de los entonces procesados se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política.

Agregó que la restricción de la libertad de los demandantes obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, con fundamento en que, en relación con M.C., J.A.R.C., C.M.R.C., Y.P.R.C., A.B.R.P. y D.J.R.C., no obra en el expediente el poder otorgado al abogado que presentó la demanda para que este actuara como su apoderado.

La Rama Judicial, como fundamentos de defensa, indicó que el Juez de Garantías de Cáqueza actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio.

Luego de un extenso análisis sobre la responsabilidad objetiva del Estado y el error jurisdiccional, concluyó que no se presentaron pruebas con las cuales se demuestre que en el proceso penal se actuó en forma contraria a la Constitución o a la ley.

Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la que llamó innominada.

El Ministerio Público guardó silencio.

3.3. Mediante auto del 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante.

3.4. El 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó dar traslado para alegar.

En esta etapa del proceso, la parte demandante amplió los hechos de la demanda para indicar que las entidades demandadas incurrieron en varios errores, entre ellos, que a la defensa técnica no se le permitió el derecho a controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un error jurisdiccional, al ignorar la existencia de un preacuerdo en el cual el señor P.A.R.R. se adjudicaba la autoría del homicidio por el cual los hermanos R.R. estaban siendo juzgados.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, con especial énfasis en la falta de legitimación en la causa por activa respecto de M.C.C., J.A.R.C., C.M.R.C., Y.P.R.C., A.B.R.P. y D.J.R.C..

La Rama Judicial guardó silencio.

El Ministerio Público, estando dentro del término para ello, presentó su concepto en cual indicó que si bien a los procesados se les exoneró en aplicación del principio “in dubio pro reo”, no se logró acreditar la falla del servicio en las actuaciones de las entidades demandadas. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, previa declaración de indebida representación por falta absoluta de poder respecto de los demandantes C.M.R.C. y A.B.R.P..

4.- La sentencia apelada

La Subsección C de Descongestión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de junio de 2012 y negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de M.C.C., J.A.R.C., C.M.R.C., Y.P.R.C., A.B.R.P. y D.J.R. en los siguientes términos:

“(…) sin embargo, se evidencia que con la demanda ni la cónyuge ni los hijos mayores allegaron poder alguno conferido a un profesional del derecho para efectos de que fueran representados judicialmente y el poder que reposa en el expediente conferido por el demandante J.E.R.R. (…), no refiere que el poderdante actúe en representación legal de sus hijos menores, por consiguiente se puede observar, que en ambos eventos existió una indebida representación, en el primero por la carencia total de poder para actuar dentro del proceso y, en el segundo evento, una indebida representación legal de los menores porque no se acreditó su comparecencia al proceso a través de las personas que ostentan la representación legal de los mismos.

“(…).

En las anteriores condiciones, deberá declararse la falta de legitimación en la causa por activa de M.C., J.A.R.C., C.M.R.C., J.P.R.C., A.B.R.P. y D.J.R.C. (Subrayas de la Sala).

Además, negó las pretensiones de la demanda por cuanto la absolución de los hoy demandantes obedeció a la aplicación del principio de “in dubio pro reo” y no se acreditó una falla por parte de las entidades demandadas.

5 .- El recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el Tribunal de instancia, en relación con la declaratoria que hizo en la sentencia sobre la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, no podía desconocer el auto admisorio de la demanda; además, aseveró que existe una presunción legal, según la cual, los padres representan a sus hijos menores sin que se tenga que hacer una manifestación expresa de ello.

Sin embargo, y bajo el argumento de que los descendientes de los demandantes, en relación con los que se decretó la falta de...

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