Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158741

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente : DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete ( 20 1 7 )

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00986-01 ( 35038)

Actor: L.A.G.V. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demanda nte contra l a sentencia de fecha 14 de noviembre de 20 0 7 , p roferid a por l a Sección Tercera -Subsección “B ”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de l a cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . La providencia apelada será confirmada en cuanto a la declaración de responsabilidad, y modificada frente a las indemnizaciones a que hay lugar .

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de enero de 1995, el señor L.A.G.V. suscribió con los señores V.H.V.V. y F.C.A.d.V., un contrato para la compraventa de la maquinaria de que era propietario el primero de los mencionados, por un valor total de ciento cincuenta millones de pesos ($150 000 000), del cual se pagó la suma de sesenta millones de pesos ($60 000 000) al momento de la firma del negocio. Los compradores, quienes omitieron el pago oportuno de los restantes noventa millones de pesos ($90 000 000), propusieron al vendedor el pago de dicha deuda mediante la celebración de un contrato de permuta por medio del cual se entregaría, por parte de los deudores, un apartamento a cambio de una casa de propiedad de los hoy demandantes en reparación, negocio este que se elevó a escritura pública el 1º de junio de 1995, en la que sólo se consignó la adquisición de la casa por parte de los compradores de la maquinaria quienes, contrario a la palabra verbalmente empeñada, no concurrieron a suscribir el instrumento público por el cual se transfería la propiedad del apartamento que se pretendía permutar. Además, cuando los cónyuges L.A.G.V. y A.H. de Gamboa, hoy peticionarios en resarcimiento, quisieron tomar posesión del inmueble postreramente aludido, se encontraron con que el mismo estaba siendo poseído por otras personas. Los afectados interpusieron sendas denuncias en contra de los adquirentes de la maquinaria, donde aquéllos se reputaban víctimas el delito de estafa, denuncias que fueron tramitadas conjuntamente con otras que por hechos similares habían sido presentadas por otras personas, en un trámite judicial que a la postre culminó con prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-24, c. 1) los señores L.A.G.V. y A.H. de Gamboa interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores L.A.G.V. y AMPARO HURTADO DE GAMBOA , por la FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , que condujo a la prescripción de la acción penal dentro de la causa n.º 1999-0177, acumulada dentro de la causa n.º 1998-0085 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., por la inactividad procesal de dicho ente administrador de justicia.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.336`600.000,oo) .

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo .

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem (mayúsculas y negrillas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes relatan que, en su calidad de vendedores, celebraron el 12 de enero de 1995 un contrato de compraventa de unas máquinas con terceras personas, quienes incumplieron el pago del precio pactado en el negocio. Dicen que posteriormente, el 1 de junio de 1995, accedieron a un acuerdo de pago con los compradores, consistente en la venta por parte de los hoy demandantes de una casa hipotecada, a cambio de la compra de un apartamento de los compradores de la maquinaria, el cual supuestamente estaba libre de gravamen, acuerdo este que sólo fue cumplido por los señores L.A.G.V. y A.H. de Gamboa. Narran que, con base en los aludidos hechos, denunciaron por estafa a los señores V.H.V.V. y F.C.A.d.V.R., trámite dentro del cual estos fueron formalmente acusados por la Fiscalía General de la Nación, y condenados en primera instancia por la jurisdicción penal ordinaria, durante un trámite en el cual se presentaron múltiples interrupciones debidas al comportamiento dilatorio de los abogados de los encartados, quienes presentaron repetidas solicitudes de acumulación y de suspensión de las audiencias. No obstante, conocido el caso en sede apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se decidió absolver a los procesados por prescripción de la acción penal.

1.2. Como fundamento jurídico de sus deprecaciones, la parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues las autoridades de conocimiento del proceso penal proseguido contra los señores V.H.V.V. y F.C.A.d.V.R., permitieron que los abogados de estos emplearan maniobras dilatorias que, a la postre, dieron lugar a la prescripción de la acción penal, lo que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 10 y sgts. c. 1).

II . Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 21 de julio de 2006 (fl. 31, c.1), se presentó contestación de la demanda en los siguientes términos:

2.1. La Juez 8º Penal del Circuito de Bogotá solicitó que fueran denegadas las pretensiones consignadas en la misma, con el argumento de que la dilación en el proceso penal fue causada por la indebida gestión del abogado que representaba los intereses de la parte civil integrada por quienes son las mismas personas que en el presente proceso obran como demandantes en acción de reparación directa. Según las palabras expuestas por la aludida funcionaria:

Tampoco es cierto que los primero s que hicieron los abogados defensores fue solicitar la acumulación de procesos, pues como se observó, y se reitera, fue la parte civil, radicada en cabeza del señor L.A.G., quien favoreciendo los intereses de los procesados, en una actitud torpe, y sin saber por qué, pues la causa de sus representados iba más adelantada según su radicación, toda vez que ya había iniciado la audiencia pública (1999), solicitó en dos oportunidades la acumulación de los procesos (del 1999-027 del J.9.P.C. y del 1999-230 del J 47 P Cto). Sólo con posterioridad, el abogado defensor de V.H.V.V. la solicitó ante el Juzgado 55 Penal del Circuito (de la causa 1998-0173 del J. 55 P Cto a la 1998-0085 del J 8 P Cto), por lo que todos los procesos ya llegaron acumulados al Juzgado 8º Penal del Circuito, para el mes de noviembre del año 2000.

No es cierto que los abogados defensores inundaran el proceso de excusas médicas de inasistencia a la audiencia, y que se fijaran fechas con intervalos de 4 y 6 meses, toda vez que si bien, en algunas oportunidades faltó alguno de los sujetos procesales, mi procurada realizaba la audiencia con quienes asistían, y entre la fijación de una y otra, no mediaron más de dos meses para su continuación. Es de resaltar, que los intervalos superiores que se presentaron se debieron a solicitudes de la parte civil de los señores G. y H. de Gamboa de suspender la diligencia de audiencia pública que se estaba realizando para tener oportunidad de conciliar; la primera por le término de 90 días, petición a la que se accedió por 60 días, vencidos los cuales no informaron al Despacho si habían llegado a algún arreglo, al punto que tuvo que ser requerido para tal fin; y la segunda, para que se realizara audiencia de conciliación, la cual se realizó pero no prosperó por no llegar a ningún acuerdo (causa 1998-0085 cuaderno 4 folios 292, 295 y cuaderno 5 folio 41).

Luego entonces, no es cierto que fuera una argucia jurídica de los defensores de los procesados, sino más bien del apoderado de la parte civil, quien de manera inexplicable fue el que solicitó la acumulación de los procesos, y luego la suspensión del mismo, favoreciendo los intereses de los procesados y dilatando con ello la actuación procesal (fl. 42, c. 1).

2.2. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 72 y sgts. c.1), sin hacer un pronunciamiento expreso acerca de la vocación de prosperidad de las deprecaciones elevadas por los demandantes, pidió que fuera llamada en garantía la señora I.L. de S., quien hizo las veces de Juez 8º Penal del Circuito de Bogotá durante el trámite del proceso penal promovido en contra de los señores V.H.V.V. y A.H. de Gamboa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia del 4 de octubre de 2006, aceptó la aludida solicitud, y ordenó la consignación de las expensas...

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