Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01316-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01316-00 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CON SEDE EN BOGOTÁ Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá y otro, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Estimó vulnerados tales derechos con ocasión de las sentencias de 19 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que existió desviación del poder, y de 17 de noviembre de 2016, que confirmó la respectiva decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2009-00185-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor W.M.M., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0048 de 18 de diciembre de 2008, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio.

De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, que mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió desviación del poder y dispuso:

“(…) TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor W.M.M. los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro”.

La Policía Nacional interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, que por medio de providencia de 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y acceso a la administración de justicia.

Si bien la parte actora formuló la demanda en contra de ambas autoridades judiciales, lo cierto es que sus reproches se ciñen a la actuación desplegada por el tribunal accionado.

Manifestó que el ad quem dentro del proceso ordinario, desconoció, sin justificación alguna, el precedente sentado en la sentencia SU-053 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la cual hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la providencia SU-556 de 2014.

Así las cosas, puso de presente que tal y como lo reconoció el Máximo Tribunal Constitucional, a título de indemnización solo se puede pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de 24 meses de salario.

1.4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“(i) Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 17/11/2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN - CON SEDE EN BOGOTÁ - Magistrada Ponente Dra. C.D.A., demandante W.M.M., Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 76001333101620090018501, violó el derecho a la igualdad, debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

(ii) Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN - CON SEDE EN BOGOTÁ - Magistrada Ponente Dra. C.D.A. o quien haga sus veces dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de remplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 25 de mayo de 2017 (fl. 37), se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al señor W.M.M., como tercero interesado, toda vez que fue parte demandante en el proceso ordinario.

1.6. Contestaciones

El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá y el señor W.M.M., pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Memorial presentado por la señora C.V.S.

Mediante escrito recibido el 15 de junio de 2017, la referida requirió lo siguiente:

“(…) en mi condición de apoderada del señor W.M.M. me permito solicitar muy comedidamente que se proceda a notificarme la acción de tutela presentada por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…).

La anterior petición la elevo debido a que no fui notificada por su despacho de la interposición de la acción de tutela a que me he referido, de la cual me enteré en el día de hoy por el señor W.M.M. y tanto mi poderdante como la suscrita tenemos interés directo en el resultado de la misma”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas...

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