Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01101-00 (AC)

Actor : J.N.C. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por J.N.C. y JESÚS ARTURO CORTÉS, presentada el 21 de abril de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

J.N.C. y JESÚS ARTURO CORTÉS, en nombre propio, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido desconocido por el Tribunal Administrativo de Nariño por no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas el 2 de febrero de 2017 y el 14 de marzo del mismo año.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por los actores, de la siguiente manera:

Relataron que el 2 de febrero de 2017 enviaron por correo certificado, derecho de petición dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño e indicaron que reiteraron la solicitud el 14 de marzo de ese mismo año.

Advirtieron que hasta la fecha en que interponen la tutela no han recibido respuesta a pesar de que se han comunicado insistentemente con el Tribunal.

Aclararon que pretenden que el Magistrado firme las copias de la sentencia de un proceso que adelantan.

1.2. Fundamentos de la acción

Los actores refieren cuáles son los elementos del derecho de petición y concluyen que el mismo les ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño. No precisan el fundamento de la solicitud o cuál es la actuación administrativa o judicial que la sustenta. Sin embargo, de la petición obrante a folio 6 se puede evidenciar que los actores han solicitado la culminación de un proceso judicial de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional (Rad: 2014-00096 01) y del cual requieren el dinero de la indemnización.

1.3. Pretensión constitucional

Los demandantes solicitan que el Tribunal Administrativo de Nariño dé respuesta al derecho de petición y que, como consecuencia, el Magistrado firme las copias de la sentencia correspondiente.

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 5 de mayo de 2017 el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por J.N.C. y JESÚS ARTURO CORTÉS. Como consecuencia dispuso la notificación a los tutelantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Posteriormente, mediante auto del 26 de mayo de 2017, se vinculó como tercero con interés a la Policía Nacional.

Enviadas las misivas del caso (fls. 15, 16 y 31 a 36), presentaron informe de respuesta los siguientes sujetos procesales:

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Nariño

La Magistrada G.D.Á.G. rindió informe respecto de la tutela presentada por los actores para lo cual relacionó las actuaciones registradas dentro del proceso de reparación directa 2014-0096. Explicó que en primera instancia se dictó sentencia condenatoria contra la Policía Nacional y que en la segunda instancia y con la aprobación del Ministerio Público, se registró la conciliación entre las partes. El 31 de marzo de 2017 el Tribunal aprobó parcialmente ese acuerdo y el 26 de abril esta actuación fue notificada al apoderado de la parte actora.

Explicó que mediante los escritos allegados por los actores, en los que se solicitó que se “firmen las copias de la sentencia”, no se presentó realmente un derecho de petición sino que requirió que se efectuara una actuación judicial. Con todo, reiteró que el 31 de marzo expidió la providencia requerida por los actores, lo que satisface el derecho al debido proceso, y advirtió que esa actuación fue notificada el 26 de abril al apoderado de los demandantes.

3.2. Policía Nacional, Secretaría General, Jefatura de Área Jurídica

A través de la jefa de área jurídica (E) consideró que hay falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la vulneración de los derechos estaría solamente radicada en cabeza del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los ciudadanos J.N.C. y JESÚS ARTURO CORTÉS, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la intervención durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho de petición de los actores al no haber dado trámite a las peticiones presentadas por estos.

3. Asunto previo

La Policía Nacional consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que la única autoridad responsable de la posible vulneración del derecho invocado es el Tribunal Administrativo de Nariño.

Sin embargo, esta Sección comprueba que la Policía Nacional fue vinculada a la tutela en calidad de tercero con interés, debido a que esta fue la entidad demandada dentro del proceso de reparación directa y podría verse afectada con lo que se decida en la presente acción. En esa medida, la vinculación de esa entidad se considera razonable por lo que se denegará la solicitud de desvinculación correspondiente.

4. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

5. Del derecho de petición ante autoridades judiciales

El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada...

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