Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158841

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00344-01(45 046)

Actor: A.A.M.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 31 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que debió padecer el señor A.A.M.R., entre el 18 de febrero y el 31 de octubre de 2005, la cual calificaron de injusta, ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo exoneró de responsabilidad, por cuanto no existían pruebas que lo comprometieran en el hecho punible que se le imputó.

Afirmaron que el citado señor fue capturado en un retén de la Policía Nacional cuando se movilizaba en un bus de transporte público, por la supuesta posesión de estupefacientes. Señalaron que, si bien al momento de la requisa los agentes encontraron droga, ésta no era suya, razón por la cual la justicia penal lo exoneró de responsabilidad.

Manifestaron que la privación de la libertad que aquél debió soportar les produjo perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos, ii) $10'000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño, correspondientes a los gastos de honorarios de abogado, iii) los salarios dejados de percibir durante el tiempo que el señor M.R. estuvo privado de la libertad, por lucro cesante, pues para entonces se dedicaba a la venta de cerámicas y iv) 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes (folios 14 a 26, cuaderno 1).

1.2 La s contestaci ones de la demanda y otras actuaciones

1.2.1 El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 44, cuaderno 1).

1.2.2 Contra la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de reposición, a fin de que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional fuera excluido del debate, toda vez que no fue demandado (folios 46 y 47, cuaderno 1).

1.2.3 El 13 de febrero de 2008, los actores corrigieron la demanda y solicitaron que se vinculara al proceso a la Rama Judicial (folios 52 a 55, cuaderno 1).

1.2.4 Por autos del 8 de abril de 2008, el Juzgado i) repuso el auto del 9 de noviembre de 2007 y excluyó del proceso al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y ii) admitió la corrección de la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial (folios 111 a 113, cuaderno1).

1.2.5 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones, por cuanto no se demostró que la privación de la libertad del señor M.R. fuera injusta; además, no se acreditó la presencia de falla del servicio alguna que comprometiera su responsabilidad por los hechos imputados, ya que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente.

Propuso la excepción de “culpa de un tercero”, toda vez que la vinculación del citado señor al proceso penal se originó por un informe de la Policía Nacional según el cual el sindicado fue capturado en poder de sustancias prohibidas (folios 81 a 91, cuaderno 1).

1.2.6 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones y alegó que el señor M.R. fue capturado en flagrancia cuando portaba 12 gramos de una sustancia compatible con cocaína, por lo que su obligación era dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, como en efecto ocurrió, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, al capturado se le garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa (folios 101 a 109, cuaderno 1)

1.2.7 El Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la representación de la Nación por asuntos judiciales está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (folios 123 a 127, cuaderno 1).

1.2.8 El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de S.M. declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional y ordenó que el expediente fuera remitido al Tribunal Administrativo del M. (folios 134 y 135, cuaderno 1), el cual, por auto del 18 de enero de 2009, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público.

1.2.9 La Fiscalía General de la Nación (folios 167 a 177, cuaderno 1) y el Ministerio de Justicia (folios 196 a 198, cuaderno 1) se ratificaron en lo dicho ante el citado Juzgado.

1. 3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 328 cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró que la privación de la libertad del señor M.R. fue injusta, tanto que el juez penal lo exoneró de responsabilidad; además, los perjuicios solicitados están demostrados en el proceso (folios 329 a 345, cuaderno 1).

1.3.3 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que no fue demandado y que, si bien inicialmente se le notificó el auto admisorio, el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. lo excluyó del proceso, por solicitud de la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos, ya que la captura del señor M.R. se produjo en el marco de la ley, pues portaba 12 gramos de sustancias prohibidas (folios 346 a 348, cuaderno 1).

1.3.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones, en consideración a que no se demostró que la privación de la libertad del citado señor fuera injusta y menos aún se acreditaron los perjuicios que los demandantes dijeron haber sufrido (folios 358 a 363, cuaderno 1).

1. 4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró en el plenario la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en poder del señor A.A.M.R. fueron encontradas sustancias prohibidas, lo que motivó que fuera vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, por el delito de narcotráfico.

De otro lado, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia (folios 398 a 415, cuaderno principal).

Uno de los Magistrados salvó el voto, pues, en su opinión, debió accederse a las pretensiones de la demanda, ya que la privación de la libertad del sindicado fue injusta y no se demostró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (folios 416 y 417, cuaderno principal).

1.5El recurso de apelación

Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la restricción de la libertad del señor M.R. fue injusta, como lo aseguró el Magistrado que salvó su voto.

Manifestó que los demandantes no tenían porqué soportar la medida que afectó al citado señor y que, por lo mismo, debía accederse al pago de la indemnización solicitada, máxime teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados se encontraban demostrados.

Sostuvo que, contrario a lo decidido por el Tribunal, no se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tanto que el sindicado fue exonerado de los cargos imputados, pues no existían pruebas que respaldaran las decisiones y medidas que lo afectaron.

Señaló que, según el artículo 356 del C. de P.P., aplicable al momento de los hechos, para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva se requería la presencia de, al menos, 2 indicios graves de responsabilidad, lo cual no ocurrió, pues lo único que se esgrimió en contra del sindicado fue el informe de la Sijín a través del cual aquél fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en su poder se encontraron supuestamente sustancias prohibidas, informe que, como no fue ratificado en el proceso penal, no podía tenerse como prueba y menos aún servía de sustento para proferir medida de aseguramiento en su contra (folios 420 a 441, cuaderno principal).

1. 6 Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1 El 11 de julio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 443, cuaderno principal) y, en auto del 28 de septiembre de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 447, cuaderno principal).

1.6.2 El 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 449, cuaderno principal).

1.6.3 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que ninguna responsabilidad tenía por los...

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