Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158865

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2004-00435-01 (38357)

Actor: J.T.B. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de accidentes de tránsito .

Sentencia.

Sentencia que modifica.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora J.T.B., quien se desplazaba en una ambulancia de propiedad de la institución demandada, padeció un accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo trató de adelantar imprudentemente un vehículo y colisionó con un camión que se movilizaba en sentido contrario, motivo por el que se le practicaron unas laparotomía exploratoria y esplenectomía, las cuales le generaron una cicatriz en su cuerpo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2004, ante el Tribunal Administrativo del H., los señores J.T.B., C.A.T., M.E.B.V., C.J.T.B., Á.Y.T.B. y F.T.B., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1ª Sírvase Honorable Magistrado, admitir esta demanda y darle el trámite legal correspondiente.

2ª Que mediante Sentencia se declare activa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN DE COLOMBIA - MINISTERIO DE SALUD, representado por el Señor Ministro o quien haga sus veces, - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, representada por el Señor Secretario de Salud Departamental o quien haga sus veces, por las lesiones personales ocasionadas a la S.J.T.B., mayor de edad, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Pitalito (Huila), e identificada con la C.C. No. 52.209.235 expedida en Bogota (sic), en el accidente de tránsito ocurrido el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), a eso de las 3:10 P.M. a la altura del sitio denominado V. de Oriente, que queda ubicado aproximadamente a unos cinco (5) kilómetros en a (sic) vía que conduce desde el Municipio de Campoalegre al Municipio de Hobo (H., toda vez que padeció una modificación corporal que disminuyó notablemente su integridad física, corporal y funcionalmente.

3ª Que de igual forma se declare responsable a LA NACIÓN DE COLOMBIA - MINISTERIO DE SALUD, representado por el Señor Ministro o quien haga sus veces, - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, representada por el Señor Secretario de Salud Departamental o quien haga sus veces, por los daños y perjuicios, morales y psicológicos ocasionados a los S.C.A.T. y M.E.B., en su calidad de padres y progenitores y C.J., A.Y. y F.T.B., en su calidad de hermanos de J.T.B..

4ª Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN DE COLOMBIA - MINISTERIO DE SALUD, representado por el Señor Ministro o quien haga sus veces, - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, representada por el Señor Secretariado de Salud Departamental o quien haga sus veces, a pagar todos los perjuicios tanto físicos como morales y psicológicos causados por los hechos y omisiones que le conllevaron lesiones personales e irreversibles, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003) a J.T.B., mayor de edad, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Pitalito (Huila), e identificada con la C.C. No. 52`209.235 expedida en Bogotá, así como a sus padres y hermanos C.A.T. y M.E.B.V., C.J., A.Y. y FERLEIN TELLES BARRIOS, los cuales se tasarán mas adelante en la demanda al determinar la cuantía con su respectiva indemnización.

5ª La Nación de Colombia, a través de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la Sentencia dictada, dentro de los 30 días siguientes a lo comunicado de esta, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, en las condiciones y términos impuestos en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A., so pena que vencidos los términos de ley se tengan que pagar intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso que la señora J.T.B. laboraba para el Hospital San Antonio de Pitalito, Empresa Social del Estado, desde el 1 de diciembre de 1997, en el cargo de auxiliar de enfermería, y fue asignada como auxiliar de viaje junto con otras dos auxiliares en la ambulancia, para prestar sus servicios en turnos de 10 días cada una, con una asignación mensual de $580.000. El 17 de febrero de 2003, se desplazó al Municipio de Neiva junto con una médica, para asistir a dos pacientes que habían sido remitidas al Hospital Universitario M.P. de esa ciudad, para lo cual se movilizaron en una ambulancia de propiedad de la institución.

Sostuvo que en el trayecto de regreso, en la vía que comunica los municipios de Campoalegre y El Hobo, el conductor intentó de forma imprudente adelantar un vehículo, motivo por el que colisionó con un camión que se desplazaba en sentido contrario.

Manifestó que como consecuencia del impacto, la víctima padeció: i) un trauma cerrado de tórax; ii) fractura costal izquierda; iii) trauma cerrado de abdomen; iv) trauma renal izquierdo. Fue auxiliada por médicos del Hospital que se dirigían a Neiva, quienes la trasladaron al Hospital Universitario en el que le practicaron una laparotomía y le extirparon el vaso. Empero, si bien fue dada de alta el 21 de febrero del mismo año, fue hospitalizada en 2 ocasiones al sobrevenir varias complicaciones.

Advirtió que la cirugía le irrogó una “cicatriz xifo-pública” de 23 centímetros, la cual le generó lo siguiente: i) imposibilidad de vestirse a su gusto, la cual la conminaba a usar vestimenta que le cubra el abdomen; ii) dolor pélvico crónico que no le permite llevar una vida sexual normal; iii) restricción de la posibilidad de constituir un hogar; iv) depresión, complejo y aislamiento como consecuencia de la lesión, lo que a su vez le generó ingentes perjuicios morales a sus padres y hermanos.

2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo del H. inadmitió la demanda mediante auto del 7 de junio de 2004.

El 17 de junio de 2004, la parte actora subsanó el libelo introductorio, en el sentido de indicar como demandado al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, y el a quo profirió el respectivo auto admisorio el 24 de junio de 2004.

El 11 de enero de 2005, el apoderado de los actores presentó escrito de reforma de la demanda, en el que modificó lo atinente a las pruebas testimoniales, y el 14 de enero de 2005, el Magistrado Ponente admitió la corrección de la demanda, providencia que fue notificada a las partes.

La Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que en las mismas no se le vinculó, motivo por el que no pueden prosperar, al no aparecer de forma específica la entidad dentro de dicho acápite.

De igual forma, propuso los siguientes medios exceptivos: i) inexistencia de la obligación de indemnizar a la parte actora por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, debido a que el ente es de carácter descentralizado de orden departamental y goza de personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 730 de 1994, proferido por la Gobernación del Huila, y en su contra no se había deprecado ninguna indemnización.

El 23 de febrero de 2005, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas y señaló que de la lectura del libelo introductorio se tiene que las pretensiones también van dirigidas contra la citada entidad, toda vez que solo existía en el Municipio de Pitalito esa Empresa Social del Estado.

El 9 de septiembre de 2006, la Nación - Ministerio de la Protección Social contestó el libelo introductorio al oponerse a la totalidad de sus súplicas y expuso como razón de defensa que en virtud de la Constitución Política de 1991 existe autonomía de las entidades territoriales, y el Sistema de Seguridad Social en Salud es un mecanismo de organización coordinada a través del Ministerio de la Protección Social, motivo por el que no se le podría responsabilizar por los actos, omisiones, operaciones o hechos realizados por los integrantes del citado sistema, aunado a la carencia de pruebas que demostraran la responsabilidad del Ministerio demandado.

De igual forma. propuso como medios exceptivos: i) la indebida escogencia de la acción, en razón a que en su criterio, lo que se solicitó corresponde a un accidente de trabajo, del cual no se pueden reclamar sus perjuicios mediante la acción de reparación directa; ii) la falta de jurisdicción, habida cuenta que cualquier controversia relacionada con un accidente de trabajo debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no decretar dicha excepción sería igual a negar los principios de descentralización y de distribución de competencias enmarcados en la Constitución Política; iv) inexistencia de la obligación, dado que el Ministerio de la referencia no tenía como función prestar ni...

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