Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04690-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158941

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04690-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 0 4690 - 02 (48560)

Actor: A.N.N.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte la necesidad de estudiar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ordenar una acumulación.

CONSIDERACIONES

La acumulación de procesos constituye una figura jurídica según la cual dos procesos, que han venido tramitándose separadamente, pasan a conducirse bajo una sola cuerda procesal, por virtud de una decisión judicial. Sobre dicha institución, ha dicho esta Corporación lo siguiente:

La razón de ser de la figura de la acumulación está en evitar que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí, en que se logre la eficacia procesal disminuyendo duplicidad de trámites y gastos para las partes especialmente en materia probatoria para no tener que repetir pruebas y alegatos en cada proceso, en que los pleitos sean lo más cortos posible, que no proliferen sin justificación y que se tramiten conjuntamente si ello es posible y se puedan resolver en una sola providencia. Además de que la acumulación permite que no se den fallos contradictorios, manteniéndose así vigente el principio de la cosa juzgada .

2. El Código Contencioso Administrativo establece que en todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código”.

3. El artículo 157 del C. de P.C. prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura, así:

Art. 157-. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

4. Finalmente, el artículo 158 del C. de P.C., define la competencia para conocer de los procesos acumulados en los siguientes términos:

Art. 158.- De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.

En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.

Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.

5. En el caso concreto, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el primer inciso del artículo 157 del C. de P.C., en relación con los siguientes procesos:

05001-2331-000-

2005-04690-02

05001-2331-000-

2005-05413-01

Radicación interna

48560

42180

Actor

A.N., C.A.N., M.B.S. y Y.N.S.

Y.P.A.

Demandado

Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Proc...

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