Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158961

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860)

Actor: ROSA ELENA PUERTO NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS TRATADOS:

1. Balance jurisprudencial sobre los regímenes de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros (párr. 12). 1.1. Responsabilidad subjetiva: teoría de la falla del servicio. 1.1.1. Con participación estatal (párr. 13). 1.1.2. Sin participación estatal (párr. 14). 1.2. Responsabilidad objetiva. 1.2.1. Riesgo excepcional (párr. 15). 1.2.2. Daño especial (párr.16). 2. El fenómeno del terrorismo como acto violento en contextos de paz y de conflicto armado interno (párr.17). 3. El acto terrorista perpetrado por organizaciones de narcotráfico. Análisis del caso concreto y régimen de responsabilidad aplicable (párr. 18).

Teniendo en consideración que no fue aprobado por la mayoría de la Sala el proyecto presentado por el magistrado doctor H.A.R., se procede a resolver los recursos de apelación presentados por los respectivos demandantes contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en la cual se denegaron las súplicas de las demandas. El fallo será confirmado.

SÍNTESIS DEL CASO

El sábado 30 de enero de 1993 alrededor de las 18:20, un automóvil Renault, cargado con 100 kilos de dinamita y puesto por órdenes de P.E.E.G., detonó en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en el Barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, cuya onda explosiva afectó a varias personas que concurrían en el sector, entre ellas a la señora R.E.P.N. y a su hija M.V.F.P., quienes sufrieron lesiones en su integridad física, además de las múltiples averías en varios establecimientos de comercio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El presente asunto se conforma de dos procesos que fueron acumulados durante el trámite de primera instancia, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera:

1.1. Proceso n. º 10.595

1.1.1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 2 a 15, c.1), la señora R.E.P.N., actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor M.V.F.P., mediante apoderado judicial (f.1, c.1), interpuso demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de las heridas y la incapacidad laboral de R.E.P.N. y M.V.F.P., en hechos ocurridos el día 30 de enero de 1993 cuando estalló un carro-bomba en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en Santafé de Bogotá.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente a pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para R.E.P.N. y M.V.F.P., dos mil (2.000) gramos de oro para cada una en su calidad de víctima y de madre e hija de la otra víctima respectivamente.

TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a favor de R.E.P.N., los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas y la posterior incapacidad laboral, según las siguientes tablas de liquidación:

1. Un salario de doscientos cincuenta mil ($250.000) pesos mensuales que ganaba la víctima, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.

3. El grado de incapacidad laboral fijado a la víctima por el médico experto del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá (...).

CUARTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a favor de M.V.F.P., los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas y la posterior incapacidad laboral, según las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, o sea ochenta y un mil setecientos cincuenta mil ($81.750) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.

3. El grado de incapacidad laboral fijado a la víctima por el médico experto del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá.

(...)

QUINTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a favor de R.E.P.N., el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro, por concepto de los perjuicios fisiológicos que sufrió y está sufriendo por la molestia e incapacidad para caminar con libertad por sus heridas en su pie derecho.

SEXTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a favor de M.V.F.P., el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro, por concepto de los perjuicios fisiológicos que sufrió y está sufriendo por la pérdida de su ojo derecho y heridas en dos dedos de su mano derecha.

SEPTIMA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a pagar a favor de M.V.F.P., a título de daño emergente, la suma de setecientos mil ($700.000) pesos por concepto de los gastos que realizó en su atención médica (...).

1.2. Proceso n. º 10.592

1.2.1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 7 a 32, c.1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 a 6, c.1) los señores J.E.P.N., H.V.A., P.J.B., C.H.P.B., B.I.G., J.M.A.A., A.B. de P., C.R. y N.O. Lozada, L.M.S., L.d.C.B.D., M.S.V., mayores de edad y N.I.A.P. y D.P.A.G., menores de edad representadas por su progenitor J.M.A.A., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional), es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la explosión ocurrida en esta ciudad, en la carrera 9 entre calles 15 y 16, el día 30 de enero de 1993 a las 5:20 pm (hora G., cuando estalló un carro bomba y causó diversos muertos, heridos y destrucción de bienes varios.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades líquidas de dinero y por los conceptos que en cada caso se expresa:

A) El valor de mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales.

B) Que se condene a la entidad demandadas (sic) a pagar solidariamente al demandante las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso.

B.1) En subsidio de la pretensión expresada en el literal B) precedente, que se condene a las entidad (sic) demandada a pagar solidariamente al demandante las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el Decreto ley 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicables a lo contenciosos administrativo, para las condenas genéricas en las sentencias definitivas.

B.2) En subsidio de las pretensiones B) y B.1) precedentes, que se condena a la entidad demandada a pagar el valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales (...)

1.3. En respaldo de sus pretensiones, los actores de los procesos n. º 10.595 y n.º 10.592,narraron los siguientes hechos que se resumen a continuación: i) el 30 de enero de 1993, en horas de la tarde, hizo explosión un carro-bomba en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Bogotá D.C., detonación que causó la muerte de varias personas y graves lesiones a otras, entre estas últimas la señora R.E.P.N. y su hija M.V.F.P.; además, causó la destrucción de los establecimientos comerciales aledaños al lugar de la explosión, varios de los cuales eran de propiedad de los aquí demandantes; ii) el acto terrorista se encontraba enmarcado dentro de la “guerra del Estado” contra diversos grupos de narcotraficantes que desde el año 1989 venían perpetrado una serie de ataques sistemáticos en contra de personalidades y bienes del Estado, así como también en contra de la población civil; iii) existió una falla del servicio de la Policía Nacional por cuanto no se brindó una adecuada protección y vigilancia en el lugar de los hechos ni se realizaron controles a los vehículos que se ubicaban en dicha zona; iv) en ausencia de falla, la responsabilidad del Estado también puede verse comprometida a título de riesgo excepcional, ya que el Estado al combatir las actuaciones delincuenciales de los grupos narcotraficantes para restablecer el orden público, sometió a la población civil a un riesgo que excedió notoriamente las cargas que normalmente debe soportar; v) finalmente, la responsabilidad del Estado en el presente caso también puede analizarse desde la óptica del daño especial, en atención al principio de la equidad y justicia retributiva, pues “[s]i una persona en el...

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