Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158981

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2012-00075-00 ( 0294-12 )

Actor: I.A.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto

01 de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad general de 12

años

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor I.A.M.V. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor I.A.M.V., por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 02361 del 8 de julio de 2011 , proferida por el director general de la Policía Nacional, con la cual dio cumplimiento a la sanción disciplinaria de destitución impuesta al actor por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad.

También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro.

Solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

El señor I.A.M.V. ingresó como patrullero y se desempeñaba como técnico de balística en la Seccional de Investigación de la Policía Judicial, ubicada en la sede de la SIJIN de Santiago de Cali.

Al demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, y el 13 de julio de 2011 la entidad accionada le notificó la Resolución de ejecución 02361 del 8 de mes y año referido.

El actor fue destituido injustamente como resultado de una investigación adelantada por la pérdida de un revólver al cual le había realizado un dictamen balístico.

El 9 de febrero de 2011 el patrullero I.A.M.V. formuló denuncia penal contra los patrulleros C.A.C.R. y O.R.Y., quienes tenían la responsabilidad de transportar el revólver que se encontraba embalado y rotulado, como lo exigen los protocolos de custodia. Por este hurto adelanta una investigación la Fiscalía General de la Nación.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 y 53

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36

En la demanda se expusieron los siguientes cargos:

Violación del derecho al debido proceso y desviación de poder

Señaló el apoderado del actor que se le violó el derecho al debido proceso del investigado porque éste no era el encargado de custodiar el revólver, y el proceso disciplinario se decidió sin conocer el resultado de la actuación penal, es decir sin ser oído y vencido en juicio, por lo que se debió suspender la acción disciplinaria hasta que se determinara la responsabilidad penal, por ende existió desviación de poder y se le desconocieron los derechos de defensa, igualdad, trabajo y seguridad social, como el principio de inocencia.

Agregó la parte actora que la discrecionalidad de la administración no es absoluta ni ilimitada, pues aquélla no puede llegar al desconocimiento de la Constitución y la ley omitiendo el derecho adquirido del funcionario de permanecer en su empleo si lo ha desempeñado a cabalidad.

Falsa motivación

Sostuvo el apoderado del patrullero que si bien la entidad demandada motivo el acto administrativo que produjo el retiro del actor de la institución, la motivación es falsa por cuanto no se demostró la participación de éste en el “hecho punible”, lo que en sentir de la parte actora es una situación arbitraria y un abuso de poder.

1.3 Reforma a la demanda

El 7 de noviembre de 2012 la parte actora subsanó la demanda y solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Decisión de primera instancia del 7 de abril de 2011, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, con la cual le impuso al actor la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

-Decisión de segunda instancia del 10 de mayo de 2011, emitida por la Inspección Delegada Región de Policía 4, la cual al resolver el recurso de apelación confirmó la sanción impuesta en primera instancia, el 7 de abril de 2011.

Trámite procesal

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en auto del 21 de noviembre de 2011, dispuso que carece de competencia funcional para conocer la demanda presentada por el señor I.A.M.V. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la remitió al Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la institución, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 11 de febrero de 2011.

Mediante auto del 31 de mayo de 2012, el Despacho que sustancia avocó el conocimiento del proceso en única instancia.

Con auto del 27 de septiembre de 2012, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora adecuara las pretensiones y formulara la proposición jurídica completa.

A través de providencia del 14 de febrero de 2013, el Despacho sustanciador admitió la demanda en única instancia promovida por el señor I.A.M.V. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Contestación de la demanda

La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que la jurisdicción contenciosa no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de los asuntos que fueron debatidos en sede administrativa, ya que al demandante se le garantizó el derecho a la defensa y se respetó el principio de publicidad en todas las actuaciones que por ley tenían que notificarse .

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente por lo cual gozan de la presunción de legalidad, sin que se observe que la parte accionante haya demostrado los vicios que alega.

Indicó que el acervo probatorio en la actuación administrativa llevó al operador disciplinario a la certeza sobre la realización de la conducta disciplinaria reprochada al actor, sin que fuera necesario el resultado de la investigación penal, pues la acción disciplinaria es independiente de la penal y sus decisiones pese a que provengan de los mismos hechos pueden ser diferentes.

Explicó que en el proceso disciplinario se probó que el policial sancionado con su comportamiento afectó el deber funcional que le era exigible y su conducta se calificó como falta gravísima al encuadrar en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que la sanción impuesta no fue arbitraria y no incurrió en las causales de nulidad alegadas por la parte actora.

Solicitó que en el evento de presentarse una excepción sea decretada de oficio de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

4.1 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la corrección de la misma, agregó que existían dudas sobre la comisión del hecho, pues los patrulleros C.A.C.R. y O.R.Y. eran los responsables de transportar el revólver, por ello en la decisión de segunda instancia la duda debió resolverse a favor del actor.

4.2 La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestó que en materia sustantiva a los miembros de la Policía Nacional se le aplica el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y en lo procesal la Ley 734 de 2002, por ello la actuación disciplinaria se adelantó por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes.

Adujo que el accionante no allegó las pruebas que demuestran violación del derecho al debido proceso y de defensa, por el contrario el disciplinado y su defensor participaron en el desarrollo de la actuación administrativa, se les notificó la práctica de las pruebas y se decidió con certeza que el actor era responsable de la conducta endilgada, por lo que no se configura la causal de falsa motivación alegada por la parte actora.

Señaló que la Policía Nacional no incurrió en irregularidad al ejecutar la sanción de destitución del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte...

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