Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00214-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158985

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00214-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2016-00 214 - 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La señora F.M.A.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.265.988, nació el día 8 de octubre de 1956 (folio 73).

La señora A., en calidad de empleada pública, ha laborado en varias entidades, así: en el Municipio de Caucasia, Antioquia, desde el 1° de agosto de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1980; en el Departamento de Antioquia, desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 17 de enero de 1983; en el Municipio del Bagre, Antioquia, desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 22 de febrero de 1987, y en la Rama Judicial, desde el 23 de febrero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2016 (último dato reportado) (folios 39 a 48).

El 10 de julio de 2010 la señora A. presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, ISS, una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue respondida favorablemente por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 378613 del 31 de diciembre de 2013, en la que dicha entidad decidió (folios 24 a 28):

“ARTÍCULO PRIMERO : Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de l ( la ) señor ( a ) A.R.F.M. , ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO : La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 20140 3 que se paga en el periodo 20140 4

(…)

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD

DÍAS

VALOR CUOTA

COLPENSIONES

1 0403

$1.6 78.458.00

(…)”

Contra la decisión anterior, la señora A. interpuso el recurso de apelación y solicitó, al mismo tiempo, la reliquidación de la pensión reconocida, para que esta le fuera otorgada conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con los Decretos 717, 911 y 1045 de 1978, por trabajar en la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 1987 y ser beneficiaria del régimen de transición.

Frente a estas peticiones, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 352140 del 7 de octubre de 2014, decidió declarar la pérdida de competencia para pronunciarse sobre la reliquidación solicitada y, en consecuencia, negó dicha petición, por considerar que la señora A. alcanzó su estatus pensional el 8 de octubre de 2006, al cumplir 50 años de edad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, régimen que considera aplicable. Por este motivo, manifestó que la competente para el reconocimiento de la pensión solicitada era Cajanal y actualmente, la UGPP.

En consecuencia, C. ordenó que se solicitara a la peticionaria su autorización expresa para revocar en forma directa la Resolución N° GNR 378613 de 2013, dictada por esa entidad o, en su defecto, que se iniciaran las acciones pertinentes para obtener la nulidad de dicho acto administrativo.

El 11 de marzo de 2015, la UGPP, mediante el Auto N° ADP 002152, dio respuesta a una solicitud presentada el 18 de noviembre de 2014, en relación con la pensión de la señora F.M.A.. En dicho acto administrativo señaló que las solicitudes de reconocimiento pensional correspondientes a las personas que hayan adquirido o adquieran el estatus pensional a partir del 1° de julio de 2009, fecha del traslado masivo de afiliados de la liquidada Cajanal, corresponden hoy en día a Colpensiones. Por tal razón y dado que, en su criterio, la peticionaria adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a esa fecha, ordenó que, de acuerdo con el artículo 21 del CPACA, la solicitud de la señora A. fuera remitida a esa administradora (remisión de la cual no se encuentra prueba en el expediente) (folios 11 y 12).

El 25 de mayo de 2015, la señora A. presentó ante Colpensiones una nueva solicitud de “reconocimiento” de la pensión de vejez, con fundamento en la normatividad especial para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

En respuesta a la solicitud anterior, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 221053 del 26 de julio del mismo año, adoptó las siguientes decisiones, entre otras: (i) requerir a la señora A. para que presentara un documento en el cual autorizara la revocatoria directa de la Resolución N° GNR378613 del 31 de diciembre de 2013, con la cual se le reconoció la pensión; (ii) ordenar que si la interesada no presentaba la autorización solicitada en el término de un mes, se iniciaran las acciones legales a que hubiera lugar (para obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo); (iii) declarar la pérdida de competencia para pronunciarse sobre la petición formulada por la señora A., y (iv) remitir copia del cuaderno administrativo a la UGPP (folios 13 al 19).

Finalmente, C. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias que la enfrenta con la UGPP, en relación con la solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora F.M.A.R. (folios 1 al 8).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 50).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora F.M.A.R., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 51).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscales de la Protección Social, UGPP, allegaron sus alegatos de conclusión (folio 70).

Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por C. y por la UGPP, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 8 de febrero de 2017, el Ponente ordenó que se oficiara a Colpensiones y a la señora A.R. para que allegaran:

Documento idóneo de identificación de la señora F.M.A..

Todas las peticiones presentadas por esta ante Colpensiones.

Certificado en el que conste la fecha y el estado actual de vinculación de la señora A. en Colpensiones.

Los demás documentos que hagan parte del expediente pensional de la señora A..

C. aportó, en dos folios, parte de la información requerida, y la totalidad de lo solicitado en un CD-R el 17 de febrero de la presente anualidad, tal como consta en el informe secretarial de fecha 21 de febrero de 2017 (folios 71 y 80).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales , UGPP

Manifiesta que una vez revisada la historia laboral de la señora A. y las normas sobre competencia que estima aplicables, esa Unidad no es la competente para conocer de la solicitud de la peticionaria, toda vez que ella adquirió su estatus de pensionada el “1° de agosto de 2011”, fecha en la que supuestamente cumplió 55 años de edad, encontrándose afiliada al ISS, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, advierte que a la peticionaria ya le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante la Resolución GNR378613 del 31 de diciembre de 2013, que constituye un acto administrativo definitivo y en firme, por lo cual lo que le corresponde a dicha administradora es la inclusión en nómina de la afiliada.

Conforme a lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional de la señora F.M.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 34 de la Ley 692 de 1999, los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, así como las reglas de competencia fijadas por la Sala de Consulta para resolver esta clase de conflictos (folios 54 al 56).

Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones

Colpensiones considera que la señora F.M.A., como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por el Decreto 546 de 1971, propio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. De allí deriva que la señora A. cumplió con los requisitos para adquirir la pensión el 8 de octubre de 2006, es decir, antes del 1° de julio de 2009, al cumplir cincuenta (50) años de edad, habiéndose desempeñado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. Por estas razones concluye que la entidad competente es, en este caso, la UGPP.

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en...

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