Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158997

Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 63001-23-31-000-2011-00261-01 (22570)

Actor: S.E.H.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASN NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva del fallo dispuso:

Primero: Declárese (sic) la nulidad de la Resolución sanción Nº012412010000031 del 11 de marzo de 2010, y de la Resolución Nº900037 del 30 de marzo del 2011, a través de las cuales se impuso a la demandante señora S.E.H.V., sanción por no informar en medios magnéticos por el año gravable 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declárese (sic) que la Sra. S.E.H.V., no adeuda suma de dinero alguna, por concepto de sanción por no informar en medios magnéticos por el año gravable 2006; y en el evento en que hubiere cancelado suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta, la DIAN deberá reintegrarlo a la demandante.

Tercero: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

Cuarto: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la expedición de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la presente providencia.”

ANTECEDENTES

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia formuló a la actora el Pliego de Cargos Nº012382009000183 de 25 de agosto de 2009, por no suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, requerida por el Director General de la UAE-DIAN mediante la Resolución N°12807 del 26 de octubre de 2006, conducta sancionable conforme con el artículo 651 del mismo ordenamiento, por lo que propuso la sanción correspondiente.

La DIAN calculó la sanción propuesta sobre los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2006, con base en los conceptos que debió informar, que ascendieron a $6.333.742.000, suma a la que aplicó el 5%, que arrojó como resultado una sanción de $316.687.100, que limitó a $314.610.000, el tope máximo. El acto fue notificado por correo enviado el 28 de agosto de 2009 y recibido por la contribuyente el 29 del mismo mes y año.

El 25 de septiembre de 2009, la actora radicó la respuesta al pliego de cargos, en la que afirmó que no estaba obligada a suministrar la información del año gravable 2006, toda vez que los ingresos brutos del año gravable 2005 no superaron el tope fijado en el literal a) del artículo de la Resolución 12807 de 2006 para ser sujeto pasivo de esa obligación y que la facultad sancionatoria de la DIAN había prescrito.

La Administración profirió la Resolución Sanción Nº012412010000031 del 11 de marzo de 2010, por la que impuso la sanción por no suministrar la información requerida estando obligado a ello, en la cuantía propuesta en el pliego de cargos.

El 18 de mayo de 2010, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución Nº900037 del 30 de marzo de 2011, en el sentido de modificar el monto de la sanción, toda vez que, para ese año, el tope máximo para la sanción era de $296.640.000, conforme con el Decreto 4715 del 26 de diciembre de 2005.

DEMANDA

S.E.H.V., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. [Que se declare la] nulidad de la Resolución Sanción código 601 Nº012412010000031 de fecha once (11) marzo de 2010, notificada el dieciséis (16) del mismo mes y año y la nulidad de la Resolución al Recurso de Reconsideración código 649 Nº900.037 de fecha 30 de marzo de 2011 notificado por edicto el cual fue desfijado el día cuatro (04) de mayo de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la Resolución Sanción código 601 Nº012412010000031 y se fijó como sanción por no informar en medios magnéticos por el año gravable 2006 la suma de Doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos mcte ($296.640.000) a cargo de S.E.H.V. identificada con la cédula de ciudadanía (…).

“2. Que como consecuencia de la nulidad decretada, se restablezca el derecho de la señora S.E.H.V. (…) hasta en la suma de Doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos mcte ($296.640.000).

“3. Que se condene en costas al demandado”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 34 y 230 de la Constitución Política.

Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 26, 29, 47, 89, 651 y 683 del Estatuto Tributario.

Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006.

Desarrolló el concepto de la violación, en los siguientes términos:

La demandante no estaba obligada a suministrar la información por el año gravable 2006, toda vez que los ingresos brutos del año gravable 2005 no fueron superiores a $1.500.000.000, el tope fijado en la Resolución DIAN Nº12807 de 2006 para conformar el grupo de obligados a presentar dicha información. Los ingresos registrados en la declaración de renta del año gravable 2005 fueron: (i) $1.380.793.000 por venta de productos agrícolas y (ii) $1.490.000.000 por gananciales.

No obstante, con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado, sostuvo que los gananciales “no incrementan el patrimonio”, que son “un reembolso de capital” y que, por lo mismo, no pueden considerarse ingreso. Agregó que la DIAN se pronunció, en igual sentido, en el Concepto 028286 de 6 de abril de 2001.

El Estatuto Tributario no define claramente los ingresos brutos, pero una “correcta” interpretación de los artículos 26, 36 al 57-1, 89, 299 al 317 del E.T. lleva a la conclusión “que en los ingresos brutos no deben incluirse los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, como tampoco, los correspondientes a ganancias ocasionales”.

Los gananciales no constituyen renta ni ganancia ocasional, por ende, no hacen parte de los ingresos brutos. Así, la actora no obtuvo en el año gravable 2005, ingresos superiores a $1.500.000.000, por lo que no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos.

La sanción impuesta es confiscatoria, toda vez que el valor [$296.640.000] equivale al 20% del patrimonio líquido de la demandante al 31 de diciembre de 2006 que ascendió a $1.490.000.000. El “supuesto incumplimiento” no obedece a negligencia o mala fe de la demandante sino a “falta de claridad en la norma tributaria que establece la obligación de presentar información en medios magnéticos”, pues no define cuáles son los ingresos brutos.

La sanción impuesta es arbitraria y desproporcionada. El funcionario que impone la sanción, aunque “goza de cierta discrecionalidad”, debe tener en cuenta que debe ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida.

La demandante obró de acuerdo con la normativa vigente. No estaba obligada a presentar la información por el año gravable 2006, toda vez que los ingresos del año gravable 2005 no superaron los $1.500.000.000. La actuación cuestionada desconoce los principios de justicia y equidad al “desestimar las razones valederas y legales” que tuvo para no presentar la información requerida.

La actuación violó el principio de la buena fe, toda vez que la contribuyente actuó conforme a las disposiciones legales y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la DIAN.

Los actos acusados violan el derecho de defensa. La Administración podía tasar la sanción hasta el 5% de acuerdo con las circunstancias particulares, pero le impuso el porcentaje más alto, sin tener en cuenta que su conducta se debió a la falta de claridad de la norma que no definió cuáles eran los rubros o partidas que hacían parte de los ingresos brutos.

El pliego de cargos del 25 de agosto de 2009 fue proferido por la Administración vencido el término de prescripción de la facultad sancionatoria, toda vez que el término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario se cuenta a partir de la presentación de la declaración de renta del año en que debió presentarse la información. En este caso, la información es del año gravable 2006 y la declaración de renta de ese año la presentó el 16 de agosto del 2007, por lo que el término para proferir el pliego de cargos venció el 16 de agosto de 2009 y al notificarlo el 29 de agosto de 2009, ya había prescrito la facultad sancionatoria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la alegada “sanción confiscatoria”, toda vez que la contribuyente no propuso este cargo ante la Administración y, por tanto, no agotó ese debate, que es requisito procesal para acceder a la jurisdicción. Pidió que no se haga pronunciamiento al respecto.

Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

No le asiste razón a la demandante en cuanto plantea que los gananciales no deben tenerse en cuenta como ingresos para efectos de establecer si superó o no los topes asignados por la ley para los obligados a presentar información, pues si bien el artículo 47 del Estatuto Tributario prevé que los gananciales no constituyen renta ni ganancia ocasional y el artículo 26 ib. permite detraerlos al depurar la renta gravable en el denuncio rentístico, eso no significa que no...

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