Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159121

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00015-00(20067)

Actor: E.W.G.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y U.A.E DIAN

FALLO

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala proveer sobre la demanda de nulidad interpuesta contra algunos apartes del literal b) de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.

NORMAS ACUSADAS

Los apartes demandados de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013, son los que se resaltan a continuación:

“Art. 3. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra:

L. oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros;

Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor , y

Art. 6. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;

Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión ;”

DEMANDA

E.W.G. demandó la nulidad parcial del literal b), numeral 1, del artículo 3 del Decreto 0699 de 2013 y del literal b), numeral 1, de artículos 6 ibídem, por estimar que violan el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto exceden el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Sobre el concepto de violación, expuso que la voluntad legislativa plasmada en los artículos 147 y 148 de la de la ley 1607 de 2012 fue la de permitir la conciliación del 100% de las sanciones impuestas en liquidación oficial o resolución independiente, y de la sanción por no declarar, así como la transacción del 100% de las sanciones propuestas en procesos de determinación oficial del impuesto o tributo aduanero, en procesos en los que se propone imponer sanciones mediante resolución independiente y en los que la sanción obedece al incumplimiento de la obligación formal de declarar.

Dijo que en los procesos en los que se discute la legalidad de las resoluciones sancionatorias se puede conciliar o transar el 100% de la sanción, previo pago del impuesto o tributo aduanero en discusión. Añadió que esa condición de pago sólo opera cuando éste puede exigirse, es decir, cuando la resolución sancionatoria se originó en otro proceso en el que se haya determinado un mayor valor a pagar por impuesto o tributo aduanero, o un menor saldo a favor, pues sólo en esos casos podría hablarse de impuesto o tributo en discusión sobre el cual pueda exigirse el pago conciliable o transable.

Señaló que no todas las sanciones impuestas por resolución independiente resultan de procesos en los que se haya determinado un mayor impuesto o tributo aduanero. La legislación tributaria establece otras sanciones que se tipifican por el simple incumplimiento de obligaciones formales y por infracciones al régimen aduanero, casos en los cuales no habría impuesto ni tributo aduanero discutible.

Indicó que las normas demandadas limitan el contenido y alcance de los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, porque éstos autorizaron la conciliación y la transacción de las resoluciones sancionatorias, cualquiera que fuera su origen, sin condicionarlas al hecho de que la sanción impuesta fuera consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero discutible.

Precisó que, una cosa es que la ley exija el pago del 100% del mayor impuesto o tributo aduanero determinado por la Administración en un proceso en el que sea posible su discusión, como requisito de procedencia de la conciliación y la transacción, lo cual sólo puede ocurrir cuando la sanción es consecuencia de esa mayor determinación, y otra cosa es que la conciliación y la transacción sólo procedan cuando la sanción impuesta fuere consecuencia de un mayor impuesto o tributo aduanero, como lo establece el reglamento demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, adujo que el concepto de violación de la demanda no permite establecer el exceso en la potestad reglamentaria del ejecutivo, en tanto las normas demandadas sólo desarrollan los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012.

Anotó que los mecanismos de conciliación y transacción no se consagraron para sanciones no asociadas a un impuesto específico, sino únicamente para las derivadas de un proceso de determinación en el que se discuta un mayor tributo aduanero o un menor saldo a favor.

Indicó que las sanciones accesorias a los procesos de determinación permiten cumplir el requisito de transar el 100% de su valor, precisamente porque, se insiste, lo pretendido por el legislador era terminar las actuaciones en las que se discutieran mayores impuestos o menores saldos a favor de los contribuyentes.

Sostuvo que una interpretación en otro sentido implicaría adicionar la norma legal y socavaría la interpretación taxativa y restrictiva en materia de beneficios fiscales.

Agregó que las sanciones independientes no pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo o conciliación, salvo que resulten de la determinación de un mayor impuesto o tributo a cargo o de un menor saldo a favor en discusión, en virtud de la ley y no del reglamento que precisó los requisitos para poder conciliar y transar.

Por su parte, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO descartó la supuesta extralimitación de funciones en la reglamentación acusada, porque no modifica, restringe, amplia, altera ni suprime ningún elemento de las normas presuntamente vulneradas.

Manifestó que la norma demandada sólo precisó el alcance del beneficio otorgado a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de los impuestos nacionales, circunscribiendo su procedencia a los casos en que la imposición de la sanción es consecuencia de un mayor impuesto o tributo aduanero.

Dijo que esa restricción es coherente con la Ley 1607 de 2012, porque ésta ordenó pagar el 100% del tributo discutido para conciliar el 100% de la sanción, y así preconcibió la existencia de ese tributo como generador de la sanción conciliable.

En su criterio, no puede decirse que la norma buscaba conciliar los casos en que se hubiera impuesto una sanción sin existir un gravamen de por medio, como aquéllas impuestas por el incumplimiento de obligaciones tributarias formales o infracciones al régimen aduanero.

Indicó que la determinación de la forma de configurar beneficios fiscales y de aplicarlos, es una facultad que se debe ejercer razonable y proporcionalmente, de manera que las medidas adoptadas se justifiquen a la luz de los principios reguladores de la materia y de los derechos y garantías constitucionales.

Explicó que todo contribuyente podía solicitar la conciliación sobre el total de las sanciones e intereses del caso, siempre que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, que estableció como presupuesto de procedibilidad de la conciliación el hecho de que las sanciones conciliadas fueren consecuencia de un proceso de determinación de un mayor impuesto o de un menor saldo a pagar, en cuanto dichas sanciones son accesorias al tributo objeto de la obligación principal.

Puntualizó que la conciliación y la transacción no pueden solicitarse respecto de sanciones principales, ajenas a procesos administrativos en los que se discuta un mayor impuesto o un menor saldo a favor.

Recordó que la interpretación de beneficios fiscales señalados en la ley es de carácter restrictivo, y proscribe toda forma de aplicación analógica o extensiva dirigida a la obtención de beneficios o tratamientos tributarios preferenciales no previstos por el legislador.

Sostuvo que las normas demandadas sólo precisaron los requisitos legales previstos en los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y no...

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