Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04835-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159289

Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04835-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2017

Fecha14 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 1996 - 04835 - 02 (52056)

Actor: SOCIEDAD DANGÓN RUSSO Y COMPAÑÍA LIMITADA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO

El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la señora Y.M.P.B. contra la providencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, mediante la cual se concedió en el efecto devolutivo la apelación elevada por esta en contra del proveído de 14 de abril de la misma anualidad, a través del cual se rechazó la intervención de la hoy recurrente en la presente controversia indemnizatoria.

ANTECEDENTES

El día 14 de marzo de 2014 la señora Y.M.P.B., a través de apoderado judicial, solicitó ser reconocida como titular de los derechos de crédito supuestamente cedidos por É.M.B.P., quien a su vez constituía uno de los beneficiarios de la condena objeto de liquidación a través del incidente en el marco del cual se profirieron las providencias objeto de análisis (f. 18-24, c. 1).

A través de proveído de fecha 21 de abril de 2014, notificado por estado del día 30 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, entre otras determinaciones, resolvió rechazar por improcedente la intervención y el reconocimiento como cesionaria a la ciudadana P.B., en relación con los derechos crediticios que en el actual litigio ostentaba el señor B.P. (f. 36-41, c. 1).

Contra la anterior determinación, el 6 de mayo de 2014 la ciudadana agraviada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que la providencia censurada violaba el principio de buena fe y el derecho a la libre disposición de los bienes. Así mismo, sostuvo que el proveído era apelable en virtud de los dispuesto en el artículo 226 del C.P.A.C.A., el cual disponía que el auto que negó la intervención de terceros era susceptible de alzada en el efecto suspensivo (f. 48-51, c. 1).

El 14 de julio de 2014, el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. Para fundamentar su decisión, el órgano colegiado arguyó que el auto que denegó la intervención de la tercera era apelable de acuerdo a lo prescrito por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acudía por remisión expresa de la disposición 267 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un trámite incidental.

En el mismo sentido, el Tribunal sostuvo que el efecto mediante el cual debía concederse la alzada era el devolutivo y no el diferido o el suspensivo, como consecuencia de la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 (f. 55-57, c. ppl.).

De manera oportuna, por intermedio de escrito radicado el 18 de julio de 2014, la señora Y.P.B. interpuso recurso de reposición en contra del auto 14 de julio de la misma anualidad, con el objetivo que el mismo fuera revocado y en su lugar, se concediera la alzada pero en el efecto suspensivo. Así mismo, de manera subsidiara, solicitó se expidieran las copias para tramitar la queja correspondiente ante el Consejo de Estado en caso que la reposición fuera negada (f. 58-60, c. ppl.).

Como sustrato principal el extremo recurrente adujo que la legislación que regulaba los efectos en que debía concederse la apelación de una providencia que negaba la intervención de terceros era el Código Contencioso Administrativo y no el Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, expuso que el artículo 146 del Decreto-Ley 01 de 1984 era explícito en ordenar que la alzada de este tipo de providencias debía concederse en el suspensivo.

El Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, a través de proveído de 1 de agosto de 2014, notificado por estado del día 8 del mismo mes y año, decidió no reponer la decisión censurada y en su lugar ordenó expedir las copias para el trámite de la queja. Lo anterior, debido a que la normatividad contenciosa administrativa, al no regular en detalle el procedimiento incidental de liquidación de condena en abstracto, se remitía al estatuto procesal civil y a sus consecuentes reformas, las cuales prescribían que el trámite de los recursos de apelación de autos se debía efectuar, por regla general, en el efecto devolutivo (f. 62-64, c. ppl.).

De forma oportuna, el 12 de agosto de 2014, la parte recurrente allegó el pago de las expensas correspondientes para expedir las reproducciones mecánicas necesarias para el trámite del recurso de queja (f. 65, c. ppl.).

A través de fijación en lista publicada el 20 de agosto de 2014, el Tribunal de primera instancia le comunicó a la señora Y.P.B., de conformidad con el artículo 378 del C.P.C., que contaba con tres días a partir de tal fecha para retirar las copias y proceder a la interposición de la presente impugnación ante el Consejo de Estado (f. 66, c. ppl.).

De acuerdo a los sellos plasmados en el folio 9 del cuaderno n.º 1, las copias para darle trámite al recurso de queja fueron radicadas ante la oficina de correspondencia de esta Corporación el 26 de agosto de 2014.

Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2015, el señor R.C.B.R.B., en calidad de cesionario del señor É.M.B.P., manifestó que el proveído del 21 de abril de 2014, por medio del cual se negó la intervención de la señora P.B., era inapelable (f. 79-85, c. ppl.).

Para fundamentar su intervención, el memorialista adujo que en virtud del artículo 243 del C.P.A.C.A., los únicos autos proferidos por los tribunales que eran apelables estaban enlistados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición, por ello, aquel que negaba la intervención de un tercero no era susceptible de alzada, ya que estaba contenido en el ordinal n.º 7, así como tampoco lo era el que finiquitaba el incidente de liquidación de condena in genere por encontrarse en el numeral 5.

El 26 de abril de 2017 este despacho ordenó corregir el trámite dado al presente expediente, toda vez que se radicó como un recurso de apelación en lugar de uno de queja (f. 86, c. ppl.).

Mediante constancia de fecha 10 de mayo de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera anunció que dio cumplimiento a lo ordenado por esta unidad judicial (f. 88, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del M. de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.

Problema jurídico

V. los presupuestos formales de la vía promovida, así como su procedencia en el caso concreto, debe el despacho determinar si dentro del sub lite es pertinente modificar, del devolutivo al suspensivo, el efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó la intervención como cesionaria de un crédito a la señora Y.P.B., en el marco del trámite incidental surtido para liquidar la condena que in genere profiriera esta Corporación el 28 de febrero de 2013.

Análisis del despacho

Actualmente, el recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o el de casación, según el caso. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 182 dispuso que todo lo relacionado con el medio de impugnación analizado en esta especialidad de la jurisdicción se tramitaría con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, dicho estatuto adjetivo reguló detalladamente la institución sub examine en los artículos 377 y 378.

Desde la promulgación del Decreto 1400 de 1970 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja no solo era útil para controvertir la decisión del inferior que denegó la concesión de una alzada o del recurso extraordinario de casación, sino también para intentar que el superior corrigiera el efecto en que fue concedida una de las impugnaciones reseñadas por un eventual error del a quo. Al respecto señalaba la disposición 377 del C.P.C. en su redacción inicial:

Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo...

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