Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159345

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00564-01(48 308)

Actor: GUILLERMO LEÓN PINO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: R esponsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio frente a protección de personas amenazadas o en situación de riesgo; Incumplimiento de posición de garante institucional en el caso concreto / Indemnización de perjuicios.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el 14 de mayo de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008 por intermedio de apoderado judicial, los señores G.L.P.G., N.S.C.P., J.A.P.C., M.M., M.T. y E.O.P.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2006 en el área rural del municipio de Ituango, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 300 S.M.L.M.V a favor de la víctima directa; 200 S.M.L.M.V a favor de su compañera permanente; 200 S.M.L.M.V a favor de su hijo y, 50 S.M.L.M.V a favor de cada uno de sus hermanos. A título de indemnización por daño a la vida de relación una suma equivalente a 600 S.M.L.M.V a favor de la víctima directa; 200 S.M.L.M.V a favor de su compañera permanente y 200 S.M.L.M.V a favor de su hijo. Finalmente, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se reconociera la suma de $192'120.000 a favor de la víctima directa.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes (se transcribe literalmente incluso los errores):

“En el corregimiento `La Granja' del municipio de Ituango (Antioquia), con alta presencia guerrillera en toda el área rural, el Estado colombiano - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, hace presencia permanente con tropas de la Séptima División del Ejército (Batallón Girardot, Brigada Móvil No. 11)

“Varias compañías de las tropas de la Séptima División del Ejército Nacional, tomaron como campamento permanente las instalaciones de la Finca `La Esperanza' durante más de 5 meses, a pesar de las reiteradas y constantes protestas del señor administrador, señor G.L.P.G., quien les advirtió a los Tenientes, S. y demás oficiales, que lo estaban exponiendo a una muerte segura puesto que la guerrilla había prohibido a los habitantes de la región, alojar, alimentar, etc a miembros del Ejército. De nada valieron las súplicas del infortunado ciudadano, a quien, efectivamente, el día 8 de diciembre de 2006, miembros de la guerrilla le dispararon acusándolo de colaborador del Ejército, hiriéndolo de tal gravedad que quedó parapléjico el resto de sus días.

“El Ejército Nacional expuso a un riesgo excepcional a G.L.P.G., quien como campesino `acomodado' solo se dedicaba a criar su ganado y cumplir adecuadamente sus deberes de buen ciudadano; el Ejército Nacional tiene prohibido alojarse en viviendas familiares y obligarlos a cumplir tareas que no les corresponde, como comprometerlos a cocinarles, darles alojamiento, etc.

“Por fortuna, los dos guerrilleros enviados por las FARC a asesinar al señor G.L.P.G., señores D.V. y R.G., hoy en día detenidos en las cárceles de Ituango y Bellavista, respectivamente, confesaron el motivo por el cual hirieron gravemente al señor G.L.P. el día 8 de diciembre de 2006.

“Las graves lesiones sufridas por el señor G.L.P.G. el día 8 de diciembre de 2006, fueron posibles como consecuencia de la imprudencia, negligencia y terquedad de los miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia. El Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado, pues los demandantes no están legalmente obligados a soportar tales daños”.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 30 de abril de 2008, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2. La contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que no había lugar a declarar su responsabilidad, dado que el daño antijurídico fue ocasionado por un tercero ajeno a la institución. Agregó que el Ejército Nacional no se instala en la propiedad de ningún personal civil sin su autorización o requerimiento expreso, ni mucho menos durante 5 meses como se expuso en la demanda. Con base en dichos argumentos señaló que se configuraban en este caso las causales eximentes de responsabilidad consistentes en “el hecho de un tercero” e “inexistencia de la obligación”.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 21 de mayo de 2009, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 18 de mayo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En esta oportunidad, la parte actora señaló que los testimonios obrantes en el proceso daban cuenta que las lesiones padecidas por el señor P.G. se produjeron en virtud del riesgo creado por el Ejército Nacional al asentarse en la finca La Esperanza por él administrada, pues, se omitió la protección prevalente y garante que se le debía propiciar a los civiles que no participan en las hostilidades, dado que era previsible un ataque de la subversión ante la ubicación de un campamento militar en un lugar habitado por la población civil.

En sus alegatos, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostuvo que, si bien obraban en el expediente unos testimonios que afirmaron que las lesiones del señor G.L.P. se produjeron por la ubicación del Ejército Nacional en la finca La Esperanza, lo cierto era que en ningún momento se identificó al responsable del daño a la víctima, tratándose en todo caso del hecho de un tercero, que impedía imputar el daño al Ejército Nacional.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 14 de mayo de 2013, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar dicha decisión, consideró el a quo que las declaraciones vertidas en el expediente no daban cuenta de la existencia de algún tipo de amenaza en contra de la víctima por su supuesta condición de colaborador del Ejército Nacional, ni mucho menos de la procedencia de las mismas, pues, por el contrario, sus respuestas desmintieron cualquier tipo de constreñimiento, amenaza o violencia previa en su contra y los demás residentes de la finca La Esperanza.

Agregó el a quo que tampoco se avizoraron circunstancias especiales que permitieran endilgar a las autoridades públicas la posibilidad de anticipar el hecho negativo y, como si fuera poco, tampoco aparecía demostrado que las personas que cometieron el atentado contra la vida del señor P.G. pertenecieran a la guerrilla o hubieran sido contratados por éste grupo para tal fin, como lo aseguraron los demandantes.

5. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo a través de auto de 25 de junio de 2013, que se admitió por esta Corporación el 13 de septiembre de la misma anualidad.

Como motivo de inconformidad para con el fallo de primera instancia la parte recurrente señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso si se encontraba probado que las personas que cometieron el atentado contra la vida del señor P.G. pertenecían a grupos al margen de la ley o que fueron contratados por éstos para tal fin, así como también que había presencia militar en la zona y que la víctima había advertido al Ejército Nacional de la situación de peligro a la que se encontraba expuesto con su presencia en la finca que administraba.

Manifestó, también, que la razón para que los guerrilleros atentaran contra la vida e integridad personal del señor P.G., se cimentó, no solo en el hecho de que los militares estuvieran acantonados en el lugar de trabajo del citado señor, sino también por el hecho de que éste informó a las autoridades acerca de la existencia de cultivos ilícitos en el sector.

6. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía.

La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En sus alegatos, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en que no era el llamado a responder por el daño...

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