Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159353

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76 001-23-31-000-2003-00288-01(44 408)

Actor: D.V.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual resolvió (se transcribe como aparece):

PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor J.C.V.C., dentro del proceso penal militar adelantado en su contra ante la Fiscalía Dieciocho Penal Militar delegada ante Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de la Tercera División, por el presunto delito de desobediencia, el cual se ordenó cesar en atención a la atipicidad de la conducta investigada.

SEGUNDO:Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENARa la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del señor J.C.V.C., dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Dieciocho Penal Militar delegada ante Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de la Tercera División, las siguientes sumas de dinero:

Al señor J.C.V.C., el equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SLAARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

A los señores C.M.C. DE VALENCIA (madre) y D.V.V. (padre), el equivalente a DIECISIETE (17) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno.

A la señora C.C.V.C. (hermana) la suma de OCHO (8) SALARIOS MINÍMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar al señor J.C.V.C., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12'178.698), equivalente a lo dejado de percibir durante el término que estuvo privado de su libertad.

“CUARTO.- DECLARAR oficiosamente la excepción de falta de legitimación por activa respecto de los señores S.M.V.C.Y.J.A.V.C..

“QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO.- EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. Civil con la observación de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22.02.95.

“SÉPTIMO.- ORDENAR para que la Secretaria proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.

“OCTAVO.-LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante.

“NOVENO.- RECONOCER personería a la Dra. LUZ D.Z.S., identificada con cédula de ciudadanía No. 30.303.121 de Manizales, Tarjeta Profesional No. 95-897 del Consejo Superior de la Judicatura como abogada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, conforme a la sustitución de poder obrante a folio 131 del cuaderno principal”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 27 de enero de 2003, D.V.V., C.M.C. de Valencia, J.C.V.C., C.C.V.C., S.M.V.C. y J.A.V.C., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de J.C.V.C., del 15 de abril de 1998 al 26 de agosto del mismo año.

Señalaron que J.C.V.C. ingresó a la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, donde realizó su carrera militar y logró ascender al grado de Teniente, con proyecto de llegar a C..

Manifestaron que el 13 de marzo de 1998, cuando se encontraba adscrito al servicio de la Tercera Brigada en Cali, uno de sus superiores le ordenó desplazarse junto con el grupo de contraguerrilla que comandaba, al norte del Cauca, lo cual consideró innecesario e imposible de cumplir por el agotamiento físico y moral en el que se encontraban. Por ello, fue acusado por el delito de desobediencia.

Expresaron que, el 15 de abril de 1998, el Juez 45 de Instrucción Penal Militar de Cali profirió e hizo efectiva la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 1998, pues el Juez 16 de Instrucción Penal Militar le concedió la libertad provisional.

Afirmaron que el Fiscal 18 Penal Militar delegado ante el Juzgado de Primera Instancia de Brigada de la Tercera División resolvió no proferir resolución acusatoria contra J.C.V., decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual ordenó la terminación del proceso adelantado contra J.C.V.C., por inexistencia del delito, hecho que los demandantes consideran configura la responsabilidad del Estado.

Concluyeron que J.C.V.C. fue privado de la libertad, perdió la oportunidad de ascender a Capitán del Ejército Nacional, no recibió salario ni prestaciones sociales y fue alejado de sus familiares.

1.2 . Admisión de la demanda

El Tribunal Administ r ativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de febrero de 2003 , admitió la demanda y ordenó su notificación. La demandada guardó silencio.

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

El 14 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente a la oficina judicial, con el fin de que se repartiera, pues consideró que no era competente.

El proceso le correspondió al Juez 17 Administrativo del Circuito de Cali, quien, en auto del 21 de julio de 2008, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 120 del cuaderno uno).

1.3.1 La parte actora pidió acceder a las pretensiones solicitadas, con fundamento en que se reúnen los presupuestos para que la demandada sea condenada. Dijo que el Ejército Nacional no contestó la demanda y que ello debía tenerse como un indicio grave en su contra. Aunado a ello, éste fue citado en dos ocasiones a conciliar, pero solicitó aplazamiento, conducta que dilató el proceso y prueba su responsabilidad.

Afirmó que en el expediente se encontraron probados la vinculación de J.C.V.C. al Ejército Nacional, la privación injusta de la libertad de la que éste fue objeto, el deterioro físico de la tropa y el quebranto de salud del Teniente, quien, si bien procedió a cumplir la orden, no pudo porque fueron emboscados por miembros de las FARC y varios soldados resultaron lesionados.

Expresaron que, desde que se decretó la separación absoluta de J.C.V.C. de las fuerzas militares hasta que se le resolvió su situación, transcurrieron 4 años, tiempo en el que se le causó un daño injusto, antijurídico, pues, cuando ocurrieron los hechos, faltaban pocos días para iniciar el curso de ascenso; por tanto, perdió esa oportunidad.

1.3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional expresó que está obligada a adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien elementos fácticos suficientes y que por ello ordenó la detención preventiva del actor.

Precisó que, si la parte actora pretendía imputarle responsabilidad por la imposición de la medida, ello no era procedente, pues la privación de la libertad se puede ordenar cuando median indicios serios en contra del sindicado; además, dijo que esa medida era una carga que todas las personas deben soportar, a menos que se pruebe el error o la ilegalidad de la decisión que impuso la detención.

Concluyó que: i) J.C.V.C. estuvo detenido durante el tiempo que duró la investigación, es decir, asumió una carga que debía soportar mientras analizaban su situación y ii) en el proceso no se probó que la detención fuera injusta, pues el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (folios 138 a 141 del cuaderno principal).

1.3.3 El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido a lo largo del proceso y referirse a las pruebas que obran en el expediente, encontró que J.C.V.C. fue privado injustamente de la libertad y separado de las fuerzas militares, carga que no estaba obligado a soportar.

Concluyó que se dan los elementos necesarios para endilgar responsabilidad al Estado, pues el actor fue detenido y luego exonerado con fundamento en que su conducta fue atípica, razón por la cual la demandada debe indemnizar los perjuicios causados (folios 143 a 156 del cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En proveído del 5 de agosto de 2009, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó el envío al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que avocó conocimiento el 22 de septiembre de 2009 (folios 159, 160 y 166 del cuaderno 1).

En sentencia del 27 de septiembre de 2011 , el Tribunal Administrativo de l Valle del C. declaró responsable a la demandada, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales y declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de S.M. y J.A.V.C..

Concluyó (se transcribe como aparece en el original):

En el caso concreto el acopio probatorio ha demostrado que efectivamente el señor J.C.V.C., estuvo detenido durante 4 meses y 11 días (folio 18 cuaderno principal) y que fue exonerado de toda responsabilidad mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en la cual se determinó que el comportamiento del procesado fue atípico porque no se demostró en el proceso que el Teniente VALENCIA haya incumplido en forma...

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