Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159361

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00679-01 (57079)

Actor: LÍRICA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proferidas en la audiencia inicial el 26 de abril de 2016.

ANTECEDENTES:

La demanda.

1.1. El 5 de marzo de 2015, L.S., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que le fueron irrogados por la Falla del Servicio (sic) que se predica de la omisión en el otorgamiento de cupos de aprovechamiento y comercialización de las (sic) especie Crocodylus Acutus y en (sic) la especie Crocodylus Fuscus para los años 2011 a 2013 … la Falla (sic) en el Servicio (sic) predicado (sic) del otorgamiento tardío de los cupos de aprovechamiento de la especie Crocodylus Fuscus de los años 2008 a 2010 (fl. 9 C. 1).

Excepciones previas.

2.1. Admitida la demanda y notificada en debida forma, la CAR la contestó y propuso las excepciones previas de indebido agotamiento de la conciliación judicial como requisito de procedibilidad, indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma. Para el efecto, adujo que: i) los asuntos sobre los cuales se surtió la conciliación extrajudicial no coinciden con aquéllos por los cuales se demandó, ii) la causa petendi de la demanda está relacionada con múltiples actos administrativos proferidos por la CAR, de ahí que de la nulidad y restablecimiento del derecho sea la acción procedente y no la de reparación directa y iii) operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad a los dos (2) años contados a partir de las presuntas omisiones acaecidas en 2008, 2009 y 2010 (fls. 66 a 74 C.1).

Auto apelado.

3.1. En el trámite de la audiencia inicial y respecto de las excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró: i) probada parcialmente la indebida escogencia de la acción, ii) no probado el indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial y iii) no probada la caducidad de la acción.

3.2. En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, el a quo la declaró parcialmente procedente, por cuanto consideró que de los hechos indicados en la demanda se deduce la existencia de dos hechos dañosos, cuyo control se debe ejercer a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa.

3.3. El primer hecho dañoso es la respuesta tardía a las peticiones presentadas por la demandante, tendientes a obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie animal crocodylus fuscus. A juicio del a quo, la demora de la entidad pública demandada para responder tales peticiones configuró una presunta falla en el servicio, comoquiera que existió una omisión del deber de resolver oportunamente las peticiones que se presentan ante cualquier autoridad pública, de modo que, para el Tribunal, en este primer escenario la acción procedente es la de reparación directa, conforme fue señalado en la demanda (minuto 34:46 CD, C.P..

3.4. El segundo hecho dañoso es la falta de respuesta o “no resolución” (sic) a las peticiones presentadas por la demandante, con el objetivo de obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento y la aprobación de la fase comercial de la especie animal crocodylus acutus. A juicio del Tribunal, ese silencio administrativo configuró un acto administrativo ficto que negó esas solicitudes y que, presuntamente, es el causante de ese daño; de ahí que, en su sentir y en relación con este segundo hecho, la acción procedente no es la de reparación directa como se indicó en la demanda, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho (minuto 33:35 CD C. Ppal).

3.5. En relación con la excepción previa de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial, el Tribunal advirtió que en la respectiva diligencia conciliatoria, solicitada por Lírica S.A., no se indicó con rigurosidad técnica el título de imputación que fundamentó la acción promovida; sin embargo, adujo el a quo que sí se indicaron de forma clara los hechos, los daños y las reparaciones solicitadas y que existe congruencia entre lo que se solicitó conciliar y lo que se demandó, razón por la cual no consideró procedente tal excepción (minuto 44:18 CD C. Ppal).

3.6. En lo concerniente a la caducidad de la acción de reparación directa, el Tribunal la declaró improcedente, por cuanto consideró que el término de 2 años previsto en la ley debe contarse a partir del 30 de enero de 2013, fecha de radicación de la última petición formulada por Lírica S.A. ante la CAR, de manera que el término de caducidad feneció, en principio, el 2 de febrero de 2015; no obstante, faltando 4 meses y 7 días para la finalización de dicho término la demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos (22 de septiembre de 2014), actuación que suspendió el término hasta la expedición del acta de no conciliación (5 de noviembre de 2014), de suerte que los actores tenían hasta el 16 de marzo de 2015 para interponer la demanda y, como ésta se presentó el 5 de marzo anterior, no operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción (minuto 48:50 CD, C.P..

Los recursos de apelación.

4.1. Lírica S.A.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción previa de indebida escogencia de la acción. En su sentir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para la demanda que se promueve, por cuanto no se configuró el silencio administrativo negativo de que habló el a quo; de hecho, indicó el apelante que, respecto de las peticiones elevadas por Lírica S.A. tendientes a obtener las licencias de ampliación del cupo de aprovechamiento y de aprobación de la fase comercial de algunas especies animales, la entidad pública le informó que no era posible resolverlas de fondo, debido a la “falta de personal técnico adecuado” para ello (minuto 57:54 CD, C.P. y de ahí que, a juicio del recurrente, no se configuró un acto administrativo ficto negativo, sino una falla en el servicio, cuyo control jurisdiccional debe realizarse a través de la acción de reparación directa, como se propone en la demanda.

4.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial y de caducidad de la acción. A su juicio, no existe congruencia entre el objeto de la conciliación extrajudicial adelantada y la demanda, toda vez que en el escenario conciliatorio solamente se indicaron los hechos pero no se fundamentó la falla en el servicio que de ellos se deriva (minuto 1:05:25 CD, C.P..

De otro lado, adujo que el término de caducidad de la acción no debía computarse a partir del 30 de enero de 2013, fecha de la última petición elevada por Lírica S.A. ante la CAR, por cuanto la petición “realmente importante fue la del 13 de marzo del 2012”; así, pues, si se tiene en cuenta esta última fecha, operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de reparación directa (minuto 1:06:08 CD, C.P..

CONSIDERACIONES:

Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada parcialmente la excepción de indebida escogencia de la acción y no probadas las excepciones de caducidad de la misma e indebido agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, tal como lo consagra el numeral 6 del artículo 152 ibídem.

Procedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece varios acciones encaminados a cuestionar las actuaciones de la administración, cada una con un objeto determinado, de ahí que resulte idóneo identificar con claridad y precisión la causa de los perjuicios demandados.

2.2. En relación con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que:

con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, (sic) es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación.

“Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos...

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