Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-02845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159373

Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-02845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70 001-23-31-000-2005-02845-01(45 506)

Actor: J.M.P. NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2005, J.M.P.N. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la captura, detención y privación injusta de la libertad a que fue sometido J.M.P.N..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $18.000.000 para J.M.P.N.. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 22 de noviembre de 2002, J.M.P.N. fue detenido por orden de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por el delito de rebelión.

Se dijo que, el 17 de junio de 2002 (sic), se profirió resolución de acusación contra J.M.P.N. y que, el 24 de noviembre de 2003, fue dejado en libertad definitiva, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante sentencia del 20 de noviembre de ese mismo año.

Se manifestó en la demanda que el señor P.N. permaneció privado de su libertad desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2003, en la Cárcel de Sincelejo.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 19 de diciembre de 2008 , providencia que se notif icó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos,no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad.

Adujo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas.

Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor P.N. se adoptó con base en los indicios y las pruebas que reunían los requisitos establecidos en el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos.

Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Agregó que no se configuró alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del C. de P.P., que permitiera dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, sino que se demostró que el señor P.N. fue absuelto por la falta de certeza y por las dudas que habían sobre su responsabilidad.

2.2 La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda extemporáneamente.

3. Vencido el período probatorio, el 16 de junio de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La parte demandante señaló que cuando se absuelve a una persona en virtud del principio de in dubio pro reo, también se configura la responsabilidad objetiva del Estado y, por tanto, debe ser indemnizada.

Afirmó que cuando se exonera por falta de elementos probatorios, significa que el Estado no desplegó las actuaciones pertinentes para obtener la prueba de cargo frente a las personas que investiga.

Añadió que la Fiscalía debe desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados y que, si no lo logra, tiene que responder por la inactividad probatoria, que llevó a que se sometiera a una persona a soportar una carga que no debía soportar.

Indicó que el señor P.N. no cometió el delito por el cual fue acusado y detenido.

3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.3 El Ministerio Público presentó su concepto extemporáneamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“Del material probatorio allegado al expediente -antes relacionado-, para la Sala no hay duda que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida en contra del señor P.N. no fue injusta, en los términos de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, aún en la contradicción de las decisiones tomadas en la fase instructiva y en la de juzgamiento, en la medida en que era posible que el procesado fuera participe de la conducta que se le imputó y que esta tenía la naturaleza de ser punible.

“Además, la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación se correspondió al derecho de investigación que corresponde al Estado, a partir de la prueba directa de responsabilidad erigida en contra del investigado y, con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del ilícito que, en delitos como los que eran imputados al actor -antes procesado-, a saber, Rebelión, Administración de Recursos relacionados con Actividades Terroristas y Terrorismo, imponía a las autoridades `… todos los medios disponibles para lograr la identificación y vinculación de las complejas o intrincadas redes que se construyen alrededor de este tipo de ilícitos …'.

“Acorde con el material probatorio puesto de presente en párrafos anteriores, existen suficientes elementos para considerar razonable la decisión de privar de la libertad al señor J.M.P.N., sin que esto constituya reelaboración alguna de la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción penal y en esta medida, no es otra la conclusión en el presente asunto, que la negación de las pretensiones de la demanda” (folio 315 -reverso- del cuaderno principal).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró algunos de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y señaló, en síntesis, que “se negaron las súplicas de la demanda, con fundamentos que van en contravía tanto de la Constitución Política … como en contra de las ya muy numerosas sentencias del Honorable Consejo de Estado (sic) cuya doctrina y línea jurisprudencial, en una prodigiosa muestra de evolución del pensamiento y razonar jurídico …, considera que quien ha sido absuelto en un proceso penal por la aplicación del principio de la presunción de inocencia y su derivación el indubio pro reo , debe ser indemnizado por el estado (sic), porque se le ha causado un perjuicio antijurídico, es decir, un perjuicio que no estaba obligado a sufrir” .

Manifestó que, a la fecha, la tesis predominante respecto de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad es la objetiva y, por ello, debía condenarse, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación.

Añadió que la Fiscalía no analizó adecuadamente el material probatorio que tenía a su disposición, “pues de manera ciega se entregó al dicho de una denuncia y a un informe de la armada (sic) que supone que se hablaba de J.M.P.N., pero que nada concreto decía para él …” .

Sostuvo que en el presente proceso se volvió a procesar a J.M.P.N. por los mismos hechos, pues “yendo en contra de la decisión del juez natural en lo penal, revaloran la prueba, le dicen que si debió estar detenido todo ese tiempo y le niegan la indemnización que impetra …” .

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 2 de noviembre del mismo año, se admitió en esta Corporación.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación dijo que, como existían cargos graves contra el señor P.N., era su deber iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva -única medida que procedía para el delito investigado-.

Aseguró que, aunque habían indicios que permitían definir la situación jurídica del señor P.N. con medida de aseguramiento, posteriormente se profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual se produjo “tras la inducción en el convencimiento del juez, quien además agotó la etapa de la causa, para llegar a la conclusión de que al no operar la certeza no cabía otra decisión que la de absolver al procesado …”.

Manifestó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciars e el concepto de injusticia. N o siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como...

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