Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159409

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68 001-23-31-000-200 3 -0 2329 -0 1 ( 41501 )

Actor: J.P.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. ACTO MEDICO COMPLEJO - Etapa dediagnóstico / RESPONSABILIDAD MEDICA - Error de diagnóstico.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (se trascribe literal, incluidos los errores):

En esa medida, para la Sala el I.S.S. es responsable de los perjuicios causados a la señora J.P.G., por error en el diagnóstico que conllevó al no tratamiento oportuno de la enfermedad que esta padece y que se haya n originado daños irreversibles en la salud e integridad de la misma. Afirmación que se traduce en una falla en el servicio”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 23 de septiembre de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.P.G., R.G.S. y J.P.G., actuando en nombre propio, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Hospital Francisco de P.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora J.P.G..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se pidió que se reconociera la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($151'128.000) y TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300'000.000) por concepto de lucro cesante futuro.

Además, por concepto de daño emergente, solicitaron la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150'000.000), o la cantidad que se lograra probar.

Finalmente, se solicitó el reconocimiento de QUINIENTOS (500) SMLMV por concepto de “perjuicio a la vida de relación” para la víctima directa y de TRESCIENTOS (300) SMLMV para su madre.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que, entre agosto y septiembre de 1992, la señora J.P.G. asistió a consulta de medicina general por presentar patrón alterado de la marcha por intenso dolor en su talón derecho, muslo y zona lumbosacra, con tendencia a arrastrar el pie derecho; en el Instituto de Seguros Sociales fue tratada con antinflamatorios y recomendaciones.

Manifestó la parte actora que, en septiembre de ese año, luego de una nueva consulta, la señora J.P.G. fue remitida al servicio de fisiatría del I.S.S.; allí recibió atención durante dos años por parte del médico N.I.G.G.; sin embargo, como no presentó mejoría, se determinó en una junta médica, a la que asistió la paciente, su hospitalización para establecer un diagnóstico, el cual no fue posible luego de tres semanas en el hospital.

Indicó que para el 15 de marzo de 1995, la enfermedad progresó hasta imposibilitar la marcha de la paciente, al punto de requerir un caminador para su desplazamiento, el cual fue suministrado por el I.S.S.

Afirmó la parte demandante que, por varios meses, el I.S.S. le dio incapacidad, pero su pago fue rechazado; además, se le practicaron cinco juntas médicas sin que se hubiera encontrado explicación a la enfermedad sufrida por J.P.G..

Refirió que la paciente fue remitida a siquiatría para ser tratada y realizarle una junta médica para determinar la enfermedad; allí, se conceptuó sobre la imposibilidad de dar un diagnóstico y se solicitó la historia clínica completa para la realización de una nueva junta médica.

Agregó la parte actora que, luego de practicarle nuevos exámenes, la paciente fue remitida a siquiatría para ser tratada por un trastorno severo de la personalidad y depresión, por lo que fue hospitalizada.

Indicó la parte demandante que la señora J.P.G. fue retirada del I.S.S. y atendida, por sugerencia de un amigo, en el Hospital R.G.V., lugar en el que se le diagnosticó y trató por hiperparatiroidismo primario.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales en debida forma.

4. - La contestación de la demanda

4.1.- El Instituto de Seguros Sociales, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que de los hechos que fundamentan la acción se desprende la existencia de la caducidad de la misma al momento de la presentación de la demanda; lo anterior, en razón de que los hechos ocurrieron en agosto de 1992, fecha en la que la accionante acudió por primera vez a la consulta médica y fue atendida hasta enero de 1999, época en la que se desafilió del I.S.S. y a partir de la cual debe contabilizarse la caducidad, la cual ya había operado, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó cuatro años después.

Alegó que esa institución se escindió en el 2003 y sus obligaciones fueron asumidas por la E.S.E. Francisco de P.S., por lo que solicitó la conformación del litis consorcio necesario con dicha entidad.

Manifestó que la institución tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos de la paciente y fueron precisamente estos los que hicieron que se ordenara su hospitalización y el procedimiento médico adecuado.

Indicó que se le brindó el tratamiento requerido, de acuerdo con la sintomatología presentada, y se le hicieron cinco juntas médicas para evaluar su situación especial.

En virtud de la solicitud de integración del litis consorcio necesario y de los hechos de la demanda, el Tribunal, mediante auto del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), vinculó a la E.S.E. F. de P.S., la que fuera debidamente notificada.

4.2.- La E.S.E. Francisco de P.S., actuando a través de su apoderada judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Como argumento de su defensa, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales fue escindido mediante Decreto 1750 de 2003, por lo que, para la fecha de los hechos, la entidad aún no había sido creada, lo que explica que no haya ocasionado un daño o un perjuicio a los demandantes.

5 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por el error en el diagnóstico que conllevó a la pérdida de oportunidad para atender correctamente la enfermedad padecida por J.P.G.. Como consecuencia, la condenó al pago de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño la vida de relación y la suma de $96'960.453 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para J.P.G..

Además, negó las pretensiones en favor de los señores J.P.G. y R.G.S. por cuanto no acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa ni de terceros damnificados.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia se sirvió del régimen de la falla presunta y señaló que la atención médica prestada a la señora P.G. por parte del Instituto de Seguros Sociales fue errada, porque, a pesar de que presentaba síntomas que pudieran orientar hacia la patología padecida, no adoptó medidas tendientes a descartar esta enfermedad.

El A quo explicó que de las declaraciones del médico reumatólogo que atendió a la señora P.G. podía desprenderse que las manifestaciones de la enfermedad padecida por esta fueron detectadas por los galenos del I.S.S. y, a pesar de ello, no se ordenaron los exámenes pertinentes.

6 .- Los recurso s de apelación

6.1.- La apoderada del Instituto de Seguros Sociales, en su recurso de apelación, reiteró que la señora P.G. fue atendida oportuna y diligentemente por el I.S.S. hasta 1999, fecha hasta la cual estuvo afiliada a la entidad, por lo que no es posible afirmar que hubo un diagnóstico errado, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar han superado un período de más de cuatro años, puesto que la desafiliación del I.S.S. se produjo en enero de 1999 y solo hasta el 27 de marzo de 2003 se diagnosticó a la paciente, por parte del Hospital Universitario R.G.V., con hiperparatiroidismo primario severo, espacio de tiempo en el cual la condición de la paciente pudo variar.

Adicionalmente, indicó no estar de acuerdo con la afirmación realizada en el fallo, según la cual, a la paciente se le trató por enfermedades inexistentes, pues no solo el I.S.S. pudo dar cuenta de estas, sino que también lo diagnosticaron otras instituciones especializadas.

Sostuvo que en ninguna parte del proceso logró demostrarse por la parte demandante las causa precisas que dieron origen a la enfermedad de la paciente, reiterando que desde enero de 1999 la demandante dejó de ser paciente del I.S.S.

Además, indicó no estar de acuerdo en la valoración realizada por el Tribunal de primera instancia de los testimonios médicos, comoquiera...

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