Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159449

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-200 4 -0 1763 -0 1 ( 42 496 )

Actor: M.A.A.P. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO DE BOGOTÁ Y OTRO S

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores):

En el orden de ideas planteado, para la Sala no se encontró demostrado que el diagnóstico emitido por las entidades demandadas fuera erróneo o tardío, que se hubiera presentado una omisión o una demora en la atención médica del señor J.M.A.P., que los procedimientos adoptados fueran contrarios a los que normalmente se emplean para casos como el sub examine, habida consideración de que cada una de las actuaciones desarrolladas por el personal de las instituciones de salud aquí enunciadas buscó proteger la vida del señor A.P., no obstante la complejidad del caso.

“(…).

“Una vez analizadas las actividades propias de la actividad médica desplegadas, se dirá de igual manera que en cuanto a la parte administrativa de la atención brindada, no se demostró alguna anomalía por parte de las demandadas en cuanto a las decisiones que se tomaron, tales como el traslado del paciente del Hospital San Ignacio a la Clínica S.P.C., de la cual no se probó que obedeciera a la simple afiliación del paciente al Instituto de los Seguros Sociales, sino que se vislumbra que existió un trámite normalmente utilizado, del cual siempre se informó a los familiares del occiso; además, de las pruebas allegadas se logró establecer que el traslado no influyó en el empeoramiento del cuadro, ni mucho menos en su resultado final” .

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 25 de agosto de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores M.A.A.P., G.I.P.H., L.F.A.P., M.A.A.P. y A.H. de Peña, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda contra la E.S.E. L.C.G.S. y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor J.M.A.P., en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2002.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió que se reconociera a favor de la señora G.I.P.H., madre del fallecido, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1'000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2026, fecha en la cual la señora Peña de A. cumpliría ochenta (80) años, edad probable de vida.

En el mismo sentido se solicitó el reconocimiento a favor del señor M.A.A.P., padre del fallecido, del equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1'000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2020, fecha en la cual el señor A.P. cumpliría ochenta (80) años, edad probable de vida.

También se solicitó, a favor de la señora A.H. de Peña, abuela del fallecido, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1'000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2012, fecha en la cual el señor A.P. cumpliría ochenta y ocho (88) años, edad probable de vida.

Adicionalmente, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1 950.000) y de dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000) a favor de L.F.A.P., por los gastos funerarios pagados por la muerte de su hermano J.M.A.P..

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que el 23 de agosto de 2002, aproximadamente a las 2:00 P.M., el señor J.M.A.P., al sentir dolor abdominal intenso, dificultad para respirar y un alto nivel de sudoración, fue conducido al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.

Manifestó la parte actora que en esa institución no fue atendido inmediatamente y solo se le practicó un electrocardiograma para descartar un infarto, cuyo resultado fue normal.

Después del electrocardiograma le inyectaron suero con buscapina, le realizaron exámenes de sangre y le suministraron otros medicamentos, no obstante, el señor J.M.A.P. continuó con dolor intenso.

Afirmó la parte demandante que, a las 6:45 de la tarde del 23 de agosto de 2002, el médico que atendió al señor A.P. conoció el resultado de los exámenes, informándoles que J.M.A.P. padecía pancreatitis, por lo que el procedimiento a seguir consistía en hospitalización, suministro de líquidos y sonda gástrica.

Refirió que una vez ordenada la hospitalización, al notar que el paciente pertenecía a la E.P.S. Seguro Social, se determinó su remisión a la Clínica San P.C., hoy E.S.E. L.C.G.S., en una ambulancia.

Agregó la parte actora que, aproximadamente a las 10:30 P.M., se realizó el traslado del señor A.P. pero su ingreso solo se dio a la 1:00 A.M. del sábado 24 de agosto de 2002, dejándolo en los corredores de la institución para ponerle una sonda gástrica, hidratarlo y aplicarle buscapina.

Sostuvo que, a pesar de haberse ordenado la práctica de exámenes de sangre y un TAC, este se dilató injustificadamente, no obstante tratarse de una urgencia extrema e inaplazable.

Alegó la parte actora que los médicos de la institución le diagnosticaron pancreatitis aguda; sin embargo, les informaron que los procedimientos médicos se limitarían a la observación y vigilancia sin la práctica de cirugías.

Indicó que el señor J.M.A.P. fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios del hospital; pero, allí se complicó su estado de salud por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente sin que solicitaran la autorización de los familiares del paciente.

La parte demandante mencionó que el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos por las complicaciones en su estado de salud y a la espera de nuevas cirugías; pero, no se evidenció ninguna actividad por parte del personal del hospital para llevar a cabo las mismas.

Finalmente, sostuvieron los familiares de J.M.A.P. que llegaron al hospital el 27 de agosto de 2002 a primera hora, y solo hasta ese momento fueron informados de que su familiar había fallecido en la tarde del día anterior, ocultándoseles la hora en la que esto sucedió.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 23 de septiembre de 2004, decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales, a la E.S.E. L.C.G.S. y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en debida forma.

4. - La contestación de la demanda

4.1.- El Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que esa institución actuó de conformidad con el estado médico del señor J.M.A.P., pues se le diagnosticó correctamente; se descartaron otras patologías, otorgándosele el tratamiento adecuado para esos eventos, consistente, para las primeras horas de evolución, en el suministro de líquidos endovenosos, hidratación parenteral, monitoreo, manejo de analgésicos, el paso de una sonda vesical y nasogástrica, puesto que el manejo quirúrgico no era el recomendado.

Alegó que ese hospital cumplió con todas y cada una de las órdenes médicas dadas en relación con el paciente, situación que se puede comprobar en la historia clínica.

Refirió que la institución tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos del paciente y fueron precisamente estos los que hicieron que se ordenara su hospitalización y se practicara el procedimiento médico adecuado.

Indicó que la muerte del paciente se produjo días después, cuando este se encontraba bajo el cuidado de la E.S.E. L.C.G.S. del Instituto de Seguros Sociales, quienes deberán desvirtuar la imputación lanzada por los demandantes, pues la atención inicial brindada en la institución permitió su traslado a esa entidad, sin que corriera riesgo su vida.

4.2. La E.S.E. L...C.G.S., a través de su apoderada judicial, presentó sus argumentos de defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda estando dentro del término para ello.

Adujo la falta de legitimación en la causa en razón de que, para la fecha de los hechos, la E.S.E. L.C.G.S. no existía, pues solo nació a la vida jurídica el 26 de junio de 2003, con la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

Además, luego de hacer un análisis de lo que, a su juicio, es la teoría de la responsabilidad aplicable al caso concreto, esto es, la falla en el servicio, concluyó que no le asiste responsabilidad a esa entidad.

El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda.

5 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de marzo de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores):

“En el orden de ideas planteado, para la Sala no se encontró demostrado que el diagnóstico emitido por las entidades demandadas fuera erróneo o tardío, que se hubiera presentado una...

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