Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159457

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00281-01(44282)

Actor: SOCIEDAD NOEL VALENCIA & CIA. LTDA. Y OTRA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Presunto error judicial en providencia de la Fiscalía General de la Nación que negó a la demandante la devolución de un vehículo incautado por alteración de sus partes / caducidad de la acción se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de devolución del automotor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad N.V. y Cía. Ltda., la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, la sociedad N.V. y Cía. Ltda. y la señora B.R. de Valencia, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio de la administración de justicia por negar la devolución del vehículo incautado de placas AFE 514, de propiedad de la señora B.R. de Valencia.

2.- Las pretensiones

Por concepto de daños materiales se solicitó la suma de $228'975.000.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 1 de julio de1998, en Bogotá, se produjo el hurto calificado y agravado del vehículo camión de placas AFE 514, cuando el señor E.E.C.G., empleado de la sociedad N.V. y Cía. Ltda. salía de la empresa Bavaria S.A. a las cinco de la mañana para hacer su trabajo de distribución de cerveza, siendo sorprendido por dos sujetos quienes lo obligaron a abandonar el vehículo.

Posteriormente, el vehículo en mención fue recuperado por miembros de la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía 195 Local de Bogotá, que ordenó un estudio técnico por parte de un perito del CTI, cuyo resultado arrojó la plena identificación del automotor, aunque no portaba plaqueta serial.

A. camión le habían hurtado la carga de cerveza, la cual había sido facturada en un monto de $5'939.635.59, como lo certificó Bavaria S.A., dinero que tuvo que pagar la sociedad N.V. y Cía. Ltda., según factura cambiaria del 30 de junio de 1998.

El vehículo hurtado era de propiedad de la señora B.R. de Valencia, socia de la distribuidora N.V. y Cía. Ltda., motivo por el cual, para dar cumplimiento al contrato de distribución con Bavaria S.A., debió contratar el transporte de la cerveza pagando $100.000 pesos semanales.

La propietaria del vehículo, en su condición de viuda y madre cabeza de familia, para la subsistencia de su familia contribuía con la suma de $1'000.000 derivado del contrato de arrendamiento de su vehículo que tenía con la sociedad N.V. y Cía. Ltda.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que la parte demandante no mencionó ni demostró en qué consistió la falla en el servicio de la administración de justicia a cargo de la Fiscalía.

Igualmente, consideró que la parte demandante tampoco hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar las pretensiones indemnizatorias.

Aseveró que según lo expresado en la demanda, las pretensiones tuvieron origen en la incautación y no devolución de un vehículo de placas AFE514, de modo que la caducidad de la acción debía contarse desde la fecha de la providencia que resolvió la solicitud al tenedor del vehículo.

En este caso, mediante providencia del 15 de enero de 2001, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca revocó parcialmente la Resolución del 26 de mayo de 2000, que había dispuesto la entrega de las autopartes a la señora B.R. de Valencia; luego, a la fecha de la demanda, se superó el término de dos años previsto por la ley para el ejercicio de la acción.

Con base en lo anterior, propuso la excepción de caducidad de la acción.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad N.V. y Cía. Ltda., la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que la sociedad N.V. y Cía. Ltda. no se encontraba legitimada en la causa por activa, toda vez que en el curso del proceso no acreditó su condición de damnificada ni el perjuicio generado por los hechos base de la demanda, pues, aunque en el libelo lo hace consistir en el hurto del cargamento de cerveza, este fue provocado por un tercero y difiere del perjuicio real derivado de la pérdida del automotor; además, la entidad demandada procuró establecer la identidad de los autores del delito.

Señaló que la retención del vehículo por parte de la Fiscalía estuvo soportada en razones jurídicamente válidas, dado que la demandante no demostró la lícita procedencia del chasis y del motor alterados, de manera que no procedía la entrega, hasta tanto la propietaria del automotor acreditara la legalidad de dichas autopartes, para lo cual tuvo la oportunidad en el curso de la investigación no obstante, guardó silencio ocasionando el perjuicio demandado.

Insistió en que la demandante tuvo la oportunidad de emplear los recursos y mecanismos procesales necesarios para aclarar las anomalías que presentaba el vehículo; luego, con posterioridad a que fuera negada su solicitud sin cumplir con la carga probatoria que la ley le imponía, no podía reclamar los perjuicios que sufrió, por tanto, fue su actitud pasiva de no colaborar con la justicia la que generó su detrimento patrimonial.

Así las cosas, concluyó que no hubo error judicial en la providencia del 15 de enero de 2001, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, luego, de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación, ese despacho debió negar la solicitud de entrega del vehículo, ante la omisión de la actora para corregir las irregularidades relativas a ciertas partes del automotor de su propiedad.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Argumentó que la demanda se dirigió tanto por la sociedad N.V. y Cía. Ltda. como por la señora B.R. de Valencia en la doble condición de propietaria del vehículo y socia representante legal, como se acreditó con la tarjeta de propiedad del automotor y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Por tal razón, consideró que al haber demandado tanto la persona jurídica como la persona natural, aquella sí se encontraba legitimada en la causa por activa para reclamar el daño y los perjuicios causados. Adicionalmente, alegó que el a quo creó la excepción comentada, dado que las formuladas por la entidad demandada fueron las de inexistencia de daño moral y material y caducidad de la acción; de las cuales se apartó el fallo para declarar supuestos que no fueron pedidos por la entidad demandada.

En cuanto a la declaración de la culpa exclusiva de la víctima, la Fiscalía negó la entrega del...

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