Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159465

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 13001 - 23 - 31 -000- 2008 - 00562 -01 ( 49 694 )

Actor: RAMÓN ALFONSO TORRES SERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prescripción de la acción penal - culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte a ctora contra la sentencia del 7 de junio de 201 3 , proferida po r el Tribunal Administrativo de Bolívar , Sala de Descongestión , que denegó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos :

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el remanente si lo hubiere, posteriormente archívese el expediente”(transcripción del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 27 de octubre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor R.A.T.S. y la señora A.C.B.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores M.S.T.B., J.C.T.B.; además, A.K.T.B., R.A.T.R., C.S.S. de Torres, L.L.M.O., A.J.T.S., A. de J.T.S., L.R.T.S., J.d.R.T.S. y C.S.T.S. interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por los daños antijurídicos que les son imputables como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el doctor R.A.T.S. en desarrollo de un proceso penal, del cual, posteriormente, sin haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba, fue desvinculado de manera definitiva mediante providencia judicial que decretó cesación de procedimiento a su favor; además, porque la medida de aseguramiento aplicada al actor fue arbitraria, caprichosa, excesiva, abusiva y extremadamente subjetiva, como lo fue también el someterlo a prisión domiciliaria sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria. Aspectos irregulares que traducen una falla del servicio de la Administración de Justicia”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que “… la Nación -Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, deberá pagar, solidariamente o la que resulte responsable, a los actores”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 26 de octubre de 1997, se llevaron a cabo las elecciones para alcalde en el municipio de El C. de Bolívar para el período comprendido entre 1998 y 2000, elecciones en las cuales participó el señor R.A.T.S. y resultó ganador, por lo que tomó posesión del cargo en enero de 1998.

Como consecuencia del traslado de tres mesas de votación del puesto en el cual funcionaba el “Comedor Infantil Bax” del barrio “Minuto de D., al puesto de la iglesia del barrio “Espíritu Santo”, la Fiscalía Seccional 41 de Cartagena, Unidad de Delitos contra la Administración Pública dictó resolución de apertura de investigación penal en contra del registrador municipal, el alcalde Ad Hoc y otros, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral.

La investigación se originó en la expedición que hiciera el registrador del municipio del C. de Bolívar de la Resolución Nº. 004 del 23 de octubre de 1997, por medio de la cual se autorizó el traslado de unas mesas de votación y que, aparentemente, no fue suscrita ese día, sino en la misma noche de las elecciones, motivo por el cual fueron vinculados otros sujetos a la instrucción penal.

Bajo el supuesto de que el traslado de las mesas de votación buscaba favorecer la elección del señor R.A.T.S., este fue vinculado a la investigación penal por parte de la Fiscalía Seccional de Bogotá, mediante resolución del 8 de julio de 1999, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral y se ordenó su suspensión como alcalde.

Mediante resolución del 8 de noviembre de 1999, la Fiscalía Seccional de Bogotá acusó al señor T.S. como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral.

Por auto del 1 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena le sustituyó la pena privativa de la libertad en centro carcelario por detención domiciliaria garantizada mediante caución prendaria.

El 2 de agosto de 2000, el señor R.A.T.S. pagó la caución prendaria y fue privado de la libertad en su residencia en El C. de Bolívar.

Con la entrada en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, los delitos atribuidos al señor T.S. no requerían la resolución de situación jurídica, motivo por el cual se ordenó su libertad inmediata, el 31 de julio de 2001, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.

Sin embargo, el 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria en contra del señor T.S., imponiéndole una condena de 78 meses de prisión; además, le sustituyó la prisión en cárcel por prisión domiciliaria, a partir del 21 de enero de 2005, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales, uso de documento público falso y perturbación electoral.

A través de la sentencia del 13 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia.

La defensa técnica del señor T.S. interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia; durante el trámite del recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el recurso y decretó la cesación del procedimiento por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, alteración de resultados electorales y perturbación electoral.

Finalmente, mediante auto del 24 de octubre de 2006, la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de uso de documento público falso.

3 .- Trámite en primera instancia

3.1. La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, el cual, mediante auto del 13 de febrero de 2008, la admitió y ordenó su notificación a las entidades demandadas; sin embargo, se adicionó la demanda por lo que fue admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2009.

3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el hoy demandante resultó condenado en primera y en segunda instancia y, contrario a lo sostenido en la demanda, el fallo de casación no fue absolutorio sino que declaró la prescripción de los delitos, sin que se entrara a analizar la responsabilidad del señor T.S..

Adicionalmente, sostuvo que la actividad de la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada a la Constitución y a la ley.

En relación con la adición de la demanda, sostuvo que de los hechos narrados no existen razones que sustenten la pretensa falla en el servicio y solicitó la negación de las pretensiones.

3.3. La Rama Judicial contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no vulneró los derechos del señor T.S., sino que se limitó a cumplir con su deber constitucional.

Agregó que la restricción de la libertad del señor R.A.T.S. obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

3.4. Mediante auto del 18 de diciembre de 2012 se ordenó dar traslado para alegar.

En esta etapa del proceso, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron lo dicho en la contestación de la demanda.

La parte demandante, en su escrito de alegaciones, reiteró las pretensiones de la demanda y adujo que fueron probados cada uno de los hechos en que se fundó la misma; adicionalmente, indicó que la adición de la demanda se hizo con el objeto de señalar que la misma se fundamentó en los regímenes objetivo y subjetivo. Lo primero, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia durante el término de prescripción de la acción penal y porque el Estado, en forma anormal, desatendió el término con el que contaba para cumplir la carga de probar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del actor; además, por cuanto la medida de aseguramiento aplicada fue arbitraria y subjetiva.

El Ministerio Público no se pronunció.

6.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (se transcribe literal, incluidos los errores):

“En el presente caso se observa que el señor R.T.S., fue objeto de una medida restrictiva de la libertad ; sin embargo, el proceso penal culminó con prescripción y extinción de la acción penal, lo cual no constituye un presupuestos para que la conducta sea injusta, tal y como lo establece la jurisprudencia del alto Tribunal Contencioso Administrativo.

“Así las cosas, la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido el señor R.T.S. dentro del proceso penal seguido en su contra no comporta daño antijurídico, por no configurarse los presupuestos que la jurisprudencia del Consejo de...

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