Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01076-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159477

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01076-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R. ón número: 25000 -23- 26 - 000-201 1 -0 1076 -0 2 (4 9615 )

Actor: ANUAR DE J..M.P. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Absolución porque el implicado no cometió el delito/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN- Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial - Transmisibilidad de la indemnización de los perjuicios morales - Legitimación de la sucesión - Lucro cesante - Imposibilidad de reintegrarse a las actividades laborales - Prueba.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 10 de octubre de 2011, los señores A. de J.M.P., S.M.M.L., L.A.M.P., D.d.C.M.P., P.d.R.M.P., C.A.M.P., C.N.M.P. y S.M.M.P., actuando en nombre propio y en condición de herederos de la señora A.I.P. de M., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Para los fines pertinentes, la víctima directa de la privación pidió 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, conceptos por los cuales los demás demandantes reclamaron 1.000 SMMLV para cada uno.

A su vez, el señor A. de J.M.P. solicitó el pago de: i) $11'000.0000 por lucro cesante; ii) 500 SMMLV por los perjuicios causados por la imposibilidad de reintegrarse a sus actividades laborales, una vez recuperó la libertad; iii) $2'000.000 por los honorarios de defensa judicial del proceso penal y iv) $250.000 por los gastos de sostenimiento en los que incurrió mientras estuvo detenido.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor A. de J.M.P. fue vinculado a la investigación penal que se adelantó por el hurto del que fue víctima el señor P.A.C.R., el 2 de enero de 2007.

Según lo indicado por los demandantes, el 28 de enero de 2008, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, ordenó la captura del señor M.P. y, el 24 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá absolvió al implicado de los cargos endilgados, por no haber cometido el delito.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada en el asunto de la referencia, con el propósito de que, entre otras cosas, la parte actora indicara los hechos u omisiones imputables a la Rama Judicial y al Ministerio del Interior y de Justicia.

El 16 de noviembre de 2011, la parte demandante explicó los hechos en los que se fundamentaban las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial; además, desistió de las planteadas respecto del Ministerio del Interior y de Justicia.

2.2. Mediante auto del 24 de mayo de 2012, el a quo rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, decisión apelada por la parte demandante.

2.3. A través de providencia del 28 de noviembre de 2012, esta S. revocó el auto por medio del cual se rechazó la demanda, en cuanto el término para demandar se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, situación que se mantuvo hasta la expedición de la constancia de no acuerdo, fecha en la que, a su vez, se acudió a esta Jurisdicción.

Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia se admitió la demanda, pero solo en contra de la Fiscalía General de la Nación.

2.4. Surtidas las notificaciones de rigor, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, para lo cual alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no fue la autoridad que ordenó la detención preventiva del ahora demandante.

2.5. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

2.6. El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

2.6.1. En sus alegatos, la parte demandante argumentó que en el sub lite se encontraban probados los presupuestos requeridos para proferir sentencia estimatoria, esto es, la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor A. de J.M.P. y la ocurrencia de los perjuicios causados.

2.6.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no presentaron escrito de alegatos finales.

4. Sentencia de primera instancia

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que el ente acusador se encontraba legitimado para comparecer al sub lite, en cuanto fue la autoridad que solicitó la detención preventiva del señor A. de J.M.P..

Sin embargo, concluyó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, toda vez que el daño no le resultaba imputable al ente acusador, en cuanto no adoptó decisión alguna con la entidad suficiente para restringir el derecho a la libertad del señor M.P., lo que sí era predicable respecto de la Rama Judicial, la cual no obraba como demandada en el sub júdice.

5. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual precisó que las pretensiones se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y que la falta de notificación de esta última no generaba una sentencia desfavorable, sino que implicaba la nulidad de lo actuado.

6 . Trámite del recurso

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 31 de octubre de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 30 de enero de 2014.

A su vez, el 7 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes, con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. La parte demandante insistió en la prosperidad de sus pretensiones.

6.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que la privación de la libertad del señor A. de J.M.P. carecía del carácter de injusta, en cuanto se impuso con fundamento en los elementos materiales probatorios que lo relacionaban con los hechos investigados.

6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) el caso concreto; 6) la indemnización de perjuicios, y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor A. de J.M.P., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

3 . Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por...

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