Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159485

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-20 09 -0 0 682 -01( 47938 )

Actor: L.A.N.R. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad - Aplicación del principio de in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Presunción - Parentesco - Niveles de afectación -Terceros damnificados.

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con errores):

PRIMERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor L.A.N.R..

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así:

a) Por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, se reconocerá a favor de la señora C.C.F. la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTAY CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2'145.459).

b) Por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor L.A.N.R. la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($7'453.780).

c) Por concepto de perjuicios morales, a favor de L.A.N.R. se reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d) Por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora C.C.F., en su calidad de esposa del directamente afectado, se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

e) Por concepto de perjuicios morales, a favor de SEBASTI[Á]N y J.F.N.C., en su calidad de hijos del directamente afectado, se les reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a cada un[o] de ell[o]s.

f) Por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora R.R., en su calidad de madre del directamente afectado, se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

g) Por concepto de perjuicios morales, a favor de F.J.N.R., en su calidad de hermano del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

h) Por concepto de perjuicios morales, a favor de J.N.S., en su calidad de sobrino del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

i) Por concepto de perjuicios morales, a favor de LUZ S.S.R., en su calidad de prima del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

j) Por concepto de perjuicios morales, a favor de B.V.C., M.I.B.C. y J.P.B.C., en su calidad de sobrinos políticos del directamente afectado, se les reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 25 de julio de 2008, los señores L.A.N.R., R.R. de N., C.C.F., S.N.C., F.J.N.R., J.N.S., B.V.C., J.P.B.C., M.I.B.C. y L.S.S.R., así como el menor J.F.N.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes pidió 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales.

Asimismo, el señor L.A.N.R. solicitó la suma de $20'000.000 por los salarios dejados de percibir durante los 4 meses que estuvo privado de la libertad, y de $25'000.000 por los gastos de defensa judicial del proceso penal adelantado en su contra.

Además, en la demanda se solicitaron $2'004.900 por los gastos de transporte de la esposa y del apoderado judicial del señor N.Q., así como por aquellos que se generaron por el retorno de la víctima directa a su domicilio, una vez recuperó la libertad.

De otro lado, los demandantes pidieron $5'000.000 por los honorarios pagados a la abogada que presentó la demanda de la referencia.

Hechos

A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación capturó, en su domicilio, ubicado en Cali, al señor L.A.N.Q., dada su presunta responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En virtud de lo anterior, según lo indicado por los demandantes, el señor N.R. fue trasladado a Bogotá, D.C., en donde se le mantuvo retenido por un período de 4 meses, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el ente acusador, la cual fue revocada, mediante decisión del 22 de marzo de 2006.

De acuerdo con el libelo, a través de decisión del 15 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante, por no existir pruebas de su responsabilidad.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor L.A.N.R. tuvo como fundamento los indicios que lo relacionaban con el punible por el que se le procesó, de ahí que resultara razonable su detención preventiva.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte actora indicó que la exoneración de responsabilidad del señor L.A.N.R. daba cuenta del carácter injusto de su detención preventiva; además, precisó que se le impuso la medida de aseguramiento sin que existieran indicios de responsabilidad en su contra.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, indicó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, en cuanto la detención preventiva del señor L.A.N.R. se ordenó con fundamento en las normas procesales penales vigentes para la época de los hechos; asimismo, agregó que el daño por el que se demandó tenía como fundamento la culpa de la víctima.

3.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que se sometió al señor L.A.N.R..

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente, empero, solo en lo relacionado con los gastos de transporte en los que incurrió la víctima directa de la privación con el fin de retornar a su domicilio, así como aquellos que asumió su esposa para visitarlo durante el tiempo en el que estuvo recluido en la cárcel.

De otro lado, en la primera instancia se reconoció, a título de lucro cesante, el valor de los salarios dejados de percibir por el señor L.A.N.R., pero en una suma equivalente a $7'453.780.

Por perjuicios morales, el a quo ordenó el pago de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- a la víctima directa; reconoció la suma de 10 SMMLV para cada uno de sus hijos, su esposa y su madre.

A su vez, por el mismo concepto, fijó el monto de 5 SMMLV para su hermano, la prima y para cada uno de los sujetos que comparecieron en condición de “sobrinos políticos” del señor L.A.N.R..

En relación con lo anterior, el Tribunal precisó que si bien no se aportaron los registros civiles de la prima y los sobrinos políticos, no era menos cierto que los testimonios obrantes en el plenario daban cuenta de su “familiaridad” con el señor N.R. y de la afectación moral que padecieron con su detención.

Por otro lado, se negó el reconocimiento de lo solicitado por gastos de defensa judicial de la investigación penal y del proceso promovido en el sub lite, toda vez que, de un lado, no se acreditó que el abogado que suscribió el recibo de pago aportado con la demanda, en efecto, hubiera ejercido la defensa técnica del señor N.R. y, del otro, porque lo pedido por este asunto estaba condicionado a la imposición de la condena en costas.

Finalmente, no se accedió a lo pedido por gastos de transporte del defensor de la víctima directa de la privación, en cuanto se omitió probar el nexo de causalidad entre el perjuicio reclamado y el daño antijurídico invocado.

5. Recurso de apelación de la parte demandada

La Fiscalía General de la Nación apeló, en oportunidad, el fallo de primera instancia, en cuanto al presente asunto no le era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual la parte actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que, a su juicio, no asumió.

Asimismo, la parte demandada cuestionó el monto de la indemnización...

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