Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-1 5-000-2017 - 0 0857 -00 (AC)

Actor: H.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAUCA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor H.P. contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor H.P., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“(…) impetro, con fundamento en los HECHOS que expondré y en las normas de DERECHO que invocaré, se ordene rehacer la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, (hoy ya no existe) y/o Tribunal Administrativo del Cauca, la cual viola los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia, entre otros, en los siguientes términos:

Que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor H.P. y demás demandantes en este proceso, por la injusta muerte de su hijo E.A.P.C., en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2010 en la vereda el Trapiche corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribio-Cauca, cuando miembros del Ejército Nacional dieron muerte en forma despiadada e inhumana, a golpes a este joven quien estaba en su trabajo laborando en la finca de su patrón en el mismo municipio de Toribío Cauca.

a) Que se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios morales y materiales, en los términos de la demanda y concedidos en parte en la sentencia de la primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Cauca que fue quien la profirió y la entidad demandada, apeló, a su vez la parte demandante lo hizo también en el sentido de que se le reconocieran los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante a su madre quien demostró que su hijo le ayudaba con su trabajo.

(…)”

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El apoderado de la parte actora señala que su representado presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defesa - Ejército Nacional, por la muerte de E.A.P.C. en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010, en el corregimiento de Tacueyó, Municipio de Toribío, Departamento del Cauca, en los que se encuentra comprometida la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 25 de abril de 2014 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de E.A.P.C. en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010, por falla del servicio del Estado; (ii) condenar a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar unas sumas de dinero a título de perjuicios morales; y (iii) negar las demás pretensiones.

Ambas partes presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, al considerar que no se logró establecer que el asunto haya correspondido a una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional.

Señaló que el Tribunal no cumplió con la carga de efectuar un análisis razonable y ponderado de la integridad del material probatorio aportado, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico.

Sostuvo que no se valoraron las pruebas anexas como la diligencia de conciliación celebrada el 27 de julio de 2015, en la que la accionada manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad autorizó conciliar en el proceso para reconocer y pagar el 70% de la condena proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán el 25 de abril de 2014.

Aseveró que dicha prueba “es más que suficiente para entender que la entidad demandada acepta su responsabilidad en la muerte del joven E.A.P.C..

Afirmó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se considera que la muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales” que comprometen seriamente la responsabilidad del Estado”.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 6 de abril de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio, a pesar de haber sido notificado mediante oficio número 27035 de 20 de abril de 2017.

CONSIDERACIONES

1 . Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor H.P. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2 . Problema j urídico

La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia, del señor H.P., con ocasión del fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el ...

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