Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159513

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001-23-31-000-2011-01600-01(53151)

Actor : E.C.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTÉS DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se incluye al salario base de liquidación el 25% de las prestaciones sociales. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juez impuso medida de aseguramiento a E.C.H., P.A.M.M., J.M.C. y V.N.N. por el delito de rebelión y otro los absolvió por in dubio pro reo y porque un sindicado no cometió el hecho. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 17 de agosto de 2011, E.C.H. y N.J.G.L. en su nombre y en representación de J.P., G.C.G.; J.M.C. y S.E.O.C. en su nombre y en representación de J.D. y T.M.O.; V., N. y L.N.N. en su nombre y en calidad de herederos legítimos de O.L.N.G.; M.E.H. de C., E. y L.C.H., R.C. de M., H. y E.M.C., P.A., O.L. y B.E.M.M., A.M.G.E. y H.E.O., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de J.M.C. entre el 27 de octubre y el 30 de noviembre de 2007, E.C.H. y P.A.M.M. entre el 27 de octubre de 2007 y el 12 de febrero de 2009 y V.N.N., entre el 28 de octubre de 2007 y el 12 de febrero de 2009.

Solicitaron 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas y 75 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada una de las víctimas, por daños a la vida de relación; $100 000.000 para las víctimas por los honorarios en la defensa del proceso penal, traslado a diligencias y viáticos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 200 SMLMV para P.A.M.M. y V.N.N., 60 SMLMV para E.C.H. y 10 SMLMV para J.M.C., por lo dejado de percibir durante la detención, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a E.C.H., P.A.M.M. y J.M.C. y que V.N.N. se entregó a las autoridades, que un J. con funciones de control de garantías legalizó las capturas y decretó la detención preventiva. Resaltó que otro J. sustituyó la medida de aseguramiento a detención domiciliaria para E.C.H., P.A.M.M. y V.N.N., la revocó para J.M.C. y ordenó su libertad y que un Juzgado los absolvió y ordenó la libertad de los detenidos. Adujo que las privaciones de la libertad fueron injustas porque no se demostró su responsabilidad.

Trámite procesal

El 9 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el juez penal fue quien impuso la medida de aseguramiento.

El 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque si bien obraron conforme a derecho, las víctimas no estaban obligados a soportar el daño.

Las demandadas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 27 de octubre de 2014 y admitidos el 2 de marzo de 2015. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no es responsable del daño alegado y solicitó ajustar los perjuicios. La Nación-Rama Judicial señaló que la Fiscalía fue quien investigó e impuso la medida.

El 6 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -17 de agosto de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de julio de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que los absolvió [hecho probado 8.9].

En efecto, como el 8 de julio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 13 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de agosto siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 14 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 8 días faltantes, que vencían el 24 de agosto de 2011.

Legitimación en la causa

4. P.A.M.M., V.N.N., J.M.C., E.C.H., R.C. de M., H.M.C., E.M.C., O.L.M.M., B.E.M.M., J.P.C.G., G.C.G., M.E.H. de C., E.C.H., L.C.H., S.E.O.C., J.D.M.O., T.M.O., N.N.N. y L.N.N. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los cuatro primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. A V., N. y L.N.N. también están legitimados por activa, ya que son los sucesores procesales de O.L.N.G.. A.M.G.E., H.E.O. y N.J.G.L., no lo están porque no demostraron el parentesco [hecho probado 8.10].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dieron lugar a la privación de su libertad y si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo y porque el sindicado no lo cometió, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

7. En el expediente obran reCortés de prensa con los titulares “D. a supuestos ayudantes de las FARC”, “Al oír la grabación decidió confesar”, “Auxiliar de farmacia aceptó que les colaboraba a las FARC”, “Siguen condenas contra milicianos de Samaná” (f. 45 a 48 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 27 de octubre de 2007, la Policía capturó a E.C.H., P.A.M.M. y J.M.C., según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura y boletas de detención (f. 16, 281 a 284 c. 1).

8.2 El 28 de octubre de 2007, V.N.N. se entregó voluntariamente a las autoridades, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f. 16 c. 1).

8.3 El 28 de...

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