Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-03920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159537

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-03920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2004-03920-01(41763)

Actor : R.U.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a W.U.S. por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro y se absolvió con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 21 de abril de 2004, W.U.S., M.I.S. de Uribe, I.O. de S., M.U. de S. y R.U.O., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de W.U.S., entre el 16 de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2003.

Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; lo que se demuestre por los honorarios del abogado para cada demandante, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y las sumas que la víctima dejó de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó en flagrancia a W.U.S. y que la Fiscalía le impuso detención preventiva. Resaltó que un J. lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que hubo falla del servicio, porque fue absuelto por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 11 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que lo absolvió en primera instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que contaba con serios indicios de responsabilidad y fue absuelto por in dubio pro reo.

El 11 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque se demostró que la privación de la libertad fue injusta y negó los perjuicios frente a I.O. de S. porque no acreditó la calidad con la cual afirmó actuar.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de septiembre de 2010 y admitido el 29 de septiembre de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la privación no fue injusta porque el demandante no interpuso ningún recurso contra la decisión que le impuso la medida restrictiva de la libertad.

El 14 de diciembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -21 de abril de 2004- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de marzo de 2003, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. W.U.S., M.I.S. de Uribe, M.U. de S. y R.U.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. I.O. de S. no está legitimada en la causa por pasiva, porque no acreditó el parentesco con la víctima.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 16 de noviembre de 2001, la Policía capturó en flagrancia a W.U.S., según da cuenta copia simple de la providencia que dictó medida de aseguramiento en contra del demandante (f. 123 c. 1).

7.2 El 19 de diciembre de 2001, W.U.S. ingresó a un establecimiento carcelario, según da cuenta certificación del Inpec (f. 165 y 166 c. 1).

7.3 El 21 de noviembre de 2001, la Fiscalía 44 de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a W.U.S. por el delito de hurto calificado agravado, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 123 a 126 c. 1).

7.4 El 28 de diciembre de 2001, la Fiscalía 44 de Medellín adicionó la situación jurídica de W.U.S. por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y secuestro, según da cuenta copia simple de la referida providencia (f. 127 a 130 c. 1).

7.5 El 3 de abril de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial Especializado de Medellín dictó resolución de acusación contra W.U.S. por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 131 a 137 c. 1).

7.6 El 25 de febrero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Envigado absolvió a W.U.S. por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 138 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2003, según da cuenta certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Envigado (f. 458 c. 2).

7.7 El 28 de febrero de 2003, W.U.S. recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la carta de reseña del Inpec (f. 167 reverso c. 1).

7.8 W.U.S. es hijo de M.I.S. de Uribe y de R.U.O. y es hermano de M.U. de S., según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 41 y 42 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque W.U.S. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 16 de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2003 [hechos...

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