Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159541

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00885 - 01 (42129)

A ctor: ENEIL A.L.M.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque se encontró probada la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.A.L.M. fue capturado a órdenes de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y posteriormente acusado con cargos de autor del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de S. - Atlántico dictó sentencia en la cual se absolvió al señor E.A.L.M. por considerar que no hubo certeza en las pruebas en su contra por tanto toda duda debe resolverse a favor del procesado.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor E.A.L.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.P.L.R. y L.A.L.R., presentaron demanda el seis (06) de octubre de 2009, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera. La Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados producto de la privación injusta de la libertad producida en contra de mi representado E.A.L.M. y, a sus menores hijos L.P.L.R. y L.A.L.R..

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($206.560.000. MCTE) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica debido a que la jurisprudencia contenciosa - administrativa ha dicho que “La reparación por el daño causado debe ser integral, esto es, se debe indemnizar tanto el daño emergente, como el lucro cesante y el daño moral. Ni la Constitución Política ni ley alguna han puesto limitaciones en este particular” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, expediente 9391. Consejero Ponente: doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA).

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que con ocasión a la denuncia presentada el 9 de octubre de 2006 ante la casa de justicia del barrio Simón Bolívar de Barranquilla, por la señora M.P.R.M. quien dio conocimiento de la presunta comisión de actos sexuales violentos con menor de 14 años, por lo que mediante resolución del 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor E.A.L.M., dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la comisión del presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años en circunstancia de agravación punitiva e incesto.

Mediante resolución del veinte (20) de febrero del año 2007 se calificó el sumario, dictándosele en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable de la comisión del presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años en circunstancia de agravación punitiva e incesto.

Mediante providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de S., fue absuelto del delito de actos sexuales agravados, decisión que quedó en firme por no haberse interpuesto ningún recurso contra ésta, obteniendo su libertad inmediata según oficio 1549 del Juzgado Penal del Circuito de S. el día 2 de agosto de 2007.

Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) providencia que fue notificada a las partes y al Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, con escrito presentado el 10 de mayo de 2010 y se opuso a las pretensiones. Argumentó su solicitud aduciendo que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas, que su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad que conforme a la declaraciones, los seguimientos entre otras pruebas ilustraron al Fiscal de Conocimiento; es por esto, que la privación obedeció a las finalidades de la medida de aseguramiento como el evitar la destrucción de los medios de prueba.

A su vez, manifestó que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 dió inicio a la investigación penal adelantada contra el accionante, fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas como los informes de inteligencia que son serios y juiciosos, que arrojaron resultados positivos en la lucha contra el crimen, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por parte de la Fiscalía de conocimiento y con el avance procesal se encontró que el señor L.M. era inocente frente a los delitos que se le imputaban.

Consideró que del análisis de los hechos y de las pruebas que actúan en el presente proceso de reparación directa, la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado, las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al hoy accionante. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo propuso como excepción el genérico hecho de un tercero y culpa de la víctima, y las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes que se establezcan en el curso del proceso. Propuso como excepción hecho de un tercero y culpa de la víctima.

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora en sus alegaciones finalesreiteró los argumentos iniciales de la demanda, manifestó que se encuentra probado en autos que el señor E.A.L.M. fue injustamente privado de la libertad, conducta que se subsume en el caso contemplado por el código de procedimiento penal y en el artículo 90 de la Constitución Política; los hechos de índole penal que en principio le fueron imputados jamás los cometió, por tanto consideró que no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse en la sentencia judicial que lo absolvió allegada como prueba, siendo procedente declarar la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Así mismo arguyó que se pudo demostrar que se le ocasionaron perjuicios materiales y morales, toda vez que la circunstancia de haber permanecido privado de la libertad por un lapso aproximado de 302 días, el pago de honorarios por su defensa, el no haber podido seguir con sus estudios, no haber podido seguir trabajando, está relacionado con la privación injusta de la libertad.

La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito alegando de conclusión en el que mantuvo sus argumentos iniciales, adujo que los hechos de la demanda y las pruebas arrimadas a este proceso administrativo se puede observar y comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, por lo que no es viable ni ajustable a derecho predicar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores, ni mucho menos en negligencia en el adelantamiento del proceso penal que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración; por tanto, precisó que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de los cual consideró que no era viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna.

Finalmente replicó para que se negaran todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, estimó que no se visualizó ningún tipo de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público allegó el concepto el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) manifestando lo siguiente:

debe destacarse que la medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, determinada por la autoridad...

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