Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159545

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 13001-23-31-000-2006-00363-01(52348)

Actor : E.R.B. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. NON REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de B., que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía investigó a E.S.R.B. y J. de J.S.B. por el delito de rebelión, les impuso medida de aseguramiento y precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 7 de marzo de 2006, E.S.R.B. y J. de J.S.B., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 26 de febrero y el 27 de agosto de 2004.

Solicitaron el pago de 245 SMLMV para cada una de las víctimas directas, por perjuicios morales; 40 SMLMV para cada demandante, por gastos de defensa en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía investigó a E.S.R.B. y J. de J.S.B. por el delito de rebelión, les impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, les concedió libertad provisional y precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existía fundamento probatorio para proferir la medida de aseguramiento.

Trámite procesal

El 12 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró daño antijurídico y objetó el monto de los perjuicios morales solicitados.

El 22 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la medida de aseguramiento se decretó con base en el informe de inteligencia de la Armada Nacional y el hecho de un tercero, pues en contra del testigo principal se compulsaron copias por falso testimonio. El Ministerio Público conceptuó que debía declararse la responsabilidad bajo el régimen objetivo. La parte demandante guardó silencio.

El 24 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de B. en la sentencia accedió a las pretensiones porque se precluyó la investigación por falta de certeza en la responsabilidad.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 2 de septiembre de 2014 y admitido el 9 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que la responsabilidad de la entidad sólo se puede declarar si se prueba que la detención fue producto de una vía de hecho ya que esta constituye una carga pública que los ciudadanos deben soportar.

El 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la entidad no incurrió en falla del servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de diciembre de 2004, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 6.6].

Legitimación en la causa

4. E.S.R.B. y J. de J.S.B. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron los sujetos pasivos del proceso penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y profirió medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 18 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena ordenó la captura de E.S.R.B. y J. de J.S.B. por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 474-1804 por el cual se expidió orden de captura (f. 6 c. 3).

6.2 El 26 de febrero de 2004, agentes del C.T.I. capturaron a E.S.R.B. y J. de J.S.B. en diligencia de allanamiento en sus residencias, según da cuenta copia auténtica de las actas de allanamiento y del oficio de remisión a la Cárcel Nacional de Sumariados de San Sebastián de Ternera (f. 15, 19 y 21 c. 3).

6.3 El 9 de marzo de 2004, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de E.S.R.B. y J. de J.S.B. por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 79 a 93 c. 3).

6.4 El 25 de agosto de 2004, la Fiscalía Seccional 39 de la Unidad de Delitos Contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena concedió a E.S.R.B. y J. de J.S.B. el beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 405 y 406 c. 3).

6.5 El 27 de agosto de 2004, E.S.R.B. y J. de J.S.B. suscribieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR