Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159597

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2009-01460-01(48434)

Actor : Y.A.G. PEÑA Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in pejus. LUCRO CESANTE-Actualización de condena.

La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso a Y.A.G.P. medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 4 de noviembre de 2009, Y.A.G.P. y L.D.B.E., en su nombre y representación de los menores D. y K.G.B. y L.V.G.B., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Y.A.G.P., entre el 21 de marzo de 2002 y el 30 de diciembre de 2002.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para su compañera permanente y cada uno de sus hijos por perjuicios morales; $2'000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $8'500.000 en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía dictó medida de aseguramiento a Y.A.G.P. por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existía prueba de la responsabilidad penal.

Trámite procesal

El 7 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida había sido dictada conforme a la ley.

El 8 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada alegó que no se demostraron los perjuicios. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se demostró la falla del servicio pues la medida de aseguramiento fue impuesta sin fundamento probatorio y negó los perjuicios morales de sus hijas menores, el daño emergente y el monto de los ingresos dejados de percibir.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia el 23 de julio de 2013 y admitido el 12 de septiembre de 2013. El recurrente esgrimió que la detención no fue injusta, pues la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de los requisitos legales.

El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto y el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -4 de noviembre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de octubre de 2007, fecha en que quedó en firme la preclusión de la investigación adelantada en su contra [hecho probado 7.5].

En efecto, como el 24 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 25, c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 24 y 25, c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 48 días faltantes, que vencían el 15 de enero siguiente.

Legitimación en la causa

4. Y.A.G.P., L.D.B.E., D.G.B., K.G.B. y L.V.G.B. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 21 de marzo de 2002, agentes de la SIJIN de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturaron a Y.A.G.P. en su casa por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego, según dan cuenta copia auténtica del oficio por medio del cual se le dejó a disposición (f. 620, c. 5) y certificación original expedida por el jefe de seguridad de la SIJIN del Valle de Aburrá (f. 86, c. 2).

7.2 El 10 de abril de 2002, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a G.P. y otros, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 958-982, c. 5).

7.3 El 23 de diciembre de 2002, la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Segunda de Fe Pública, Patrimonio Económico y otros de Medellín concedió la libertad provisional a Y.A.G.P. y otros, previo otorgamiento de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 1693-1702, c. 7c).

7.4 El 30 de diciembre de 2002, Y.A.G.P. recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia (f. 1740, c. 7) y de la boleta de libertad (f. 1741, c. 7).

7.5 El 2 de octubre de 2007, la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación a favor de Y.A.G.P. por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia simple de la referida providencia (f. 16-22, c. 2).

La providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007, según da cuenta certificación de la secretaría de la Unidad de Fiscalía Seccional Quinta de Delitos contra el Patrimonio económico, la Fe Pública y el Orden Económico y Social (f. 2025, c. 7).

7.6 Y.A.G.P. es padre de D., K. y L.G.B., según da cuenta copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 4-6, c. 2).

La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó por in dubio pro reo .

8. El daño antijurídico está demostrado porque Y.A.G.P. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación...

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