Sentencia nº 20001-2331-000-2008-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159605

Sentencia nº 20001-2331-000-2008-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 20001-2331-000-2008-00293-01 (40471)

Actor : W.B.P.

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in peius. LUCRO CESANTE-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a W.B.P. por el delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 21 de febrero de 2007, W.B.P., a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 20 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 2000.

Solicitó el pago de 3000 gramos oro, por perjuicios morales; $20.000.000 por honorarios de abogado, $250.000 por la compra de una colchoneta para la cárcel y $7.000.000 por gastos de transportes, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía dictó medida de aseguramiento a W.B.P. por el delito de homicidio agravado y que un Juzgado lo condenó. Resaltó que un Tribunal lo absolvió. Adujo que se le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar.

Trámite procesal

El 26 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de libertad no fue injusta puesto que existían pruebas de su responsabilidad penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio.

El 10 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque fue absuelto por in dubio pro reo.

La parte demandada interpuso recursos de apelación,que fue concedido el 9 de diciembre de 2010 y admitido el 3 de marzo de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que las decisiones proferidas se ajustaron a las normas y tuvieron fundamento probatorio. La Nación-R.J. arguyó que la decisión de primera instancia se soportó en las pruebas que indicaban la participación del demandante en los hechos.

El 24 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la caducidad del término para formular la acción, porque la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2005. La demandante y la Nación-R.J. guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -21 de febrero de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de febrero de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que inadmitió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria [hecho probado 6.8].

Legitimación en la causa

4. W.B.P. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 20 de septiembre de 1998, miembros de la Policía del Cesar capturaron a W.B.P., sindicado del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del informe del Departamento de Policía del Cesar que dejó al capturado a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalía (f. 1-2 c. 2) y del acta de los derechos del capturado de esa misma fecha (f. 4 c. 2).

6.2 El 30 de septiembre de 1998, la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió medida de aseguramiento en contra de W.B.P. y otras personas, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 160-167 c. 2).

6.3 El 18 de agosto de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia condenatoria en contra de W.B.P. por la comisión del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 28-67 c. 1).

6.4 El 14 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a W.B.P. por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 68-84 c. 1).

6.5 El 15 de diciembre de 2000, W.B.P. recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y C. de Valledupar (f. 159 c. 1).

6.6 El 5 de marzo de 2001, N.M.M., uno de los procesados, formuló demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica del escrito presentado (f. 29-34 c. 6).

6.7 El 9 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 86-92 c. 1).

6.8 El 16 de febrero de 2005 se notificó por estado el auto que inadmitió el recurso de casación, según da cuenta copia auténtica de la notificación (f. 86-93 c. 1).

La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a W.B.P. se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. Como el auto que inadmitió el recurso de casación fue notificado por Estado el 16 de febrero de 2005 (f. 86-93 c. 1) quedó ejecutoriado el 21 de febrero siguiente.

La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque W.B.P. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de septiembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR