Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159609

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 20001-23-31-000-2009-00104-01(42272)

Actor : RAFAEL A UGUSTO ESCALONA BECERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para rendir indagatoria. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplirlo. DAÑO CAUSADO A QUIEN NO COMPARECE ANTE LA JUSTICIA ANTE UNA ORDEN DE CAPTURA-No tiene el carácter de antijurídico. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos de abogado. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía vinculó a A.A.E.M., J.M.M.C. y L.M.O.O. como personas ausentes a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se precluyó porque el hecho no existió.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

En escritos presentados el 18 de diciembre de 2006 y el 4 de octubre de 2007, M.T.B.O., R.A.E.B., M.G.E.B., J.S.E.B., S.D.E.B., Ada L.E.A., C.A.M.E., J.J.M.E., S.J.M.E., R.E.S.P., M.E.S.O., A.M.S.O., R.A.S.O., V.S.O., H.M.O.M.J.O.O., M.d.R.O.O., A.O.O., A.A.E.M., L.M.O.O., J.M.M.C., a través de apoderado judicial, formularon demandas de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación al proceso penal de L.M.O.O., A.A.E.M., J.M.M.C. y la privación de la libertad de éstos dos últimos, entre el 12 de abril y el 13 de junio de 2005 y entre el 19 y 20 de septiembre de 2005, respectivamente.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para A.A.E.M., L.M.O.O. y J.M.M.C.; 100 SMLMV para cada uno de sus cónyuges y madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y hermanos, por perjuicios morales; $75 000.000, $25 000.000 y $4 000.000 para A.A.E.M., J.M.M.C. y L.M.O.O., respectivamente, por los honorarios de los abogados del proceso penal por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $26 761.915 para L.M.O.O. por los dineros dejados de percibir desde la fecha en que le fue concedida la licencia no remunerada hasta la presentación de la demanda, , en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculo a L.M.O.O., A.A.E.M. y J.M.M.C. a un proceso penal sindicados del delito de secuestro extorsivo, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad fueron injustas, porque se precluyó la investigación porque el hecho no existió.

Trámite procesal

El 31 de julio de 2008, la demandada solicitó la acumulación del proceso n°. 2007-0151 que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. El 27 de agosto de 2009 se admitió la demanda acumulada y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que las medidas de aseguramiento se ajustaron a la ley.

El 11 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque la privación fue injusta porque se precluyó la investigación. Negó las pretensiones de L.M.O.O. pues no estuvo privada de la libertad.

Las partes interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2011 y admitidos el 19 de enero de 2012. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley. La demandante solicitó el aumento de los perjuicios morales, el reconocimiento de los materiales para las víctimas directas y que se concedan las pretensiones de L.M.O.O. y su núcleo familiar.

El 9 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

Las demandas hoy acumuladas se interpusieron en tiempo -18 de diciembre de 2006 y 4 de octubre de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación seguida contra L.M.O.O., A.A.E.M., J.M.M.C. [hecho probado 7.8].

Legitimación en la causa

4. A.A.E.M., L.M.O.O., J.M.M.C., M.T.B.O., R.A.E.B., M.G.E.B., J.S.E.B., S.D.E.B., Ada L.E.A., C.A.M.E., J.J.M.E., S.J.M.E., R.E.S.P., M.E.S.O., A.M.S.O., R.A.S.O., V.S.O., H.M.O.M.J.O.O., M.d.R.O.O. y A.O.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación.

Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar por una parte, si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y no se hace efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por otra, si la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar abrió investigación penal y libró órdenes de captura en contra de A.A.E.M., L.M.O.O. y J.M.M.C. por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia autentica de la providencia de esa fecha (f. 37 y 37, c. 7).

7.2 El 8 de noviembre de 2004, La Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar vinculó a la investigación penal como personas ausentes a A.A.E.M., L.M.O.O. y J.M.M.C., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 165 a 168, c. 2).

7.3 El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a A.A.E.M., L.M.O.O. y J.M.M.C., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 175 a 191, c. 2).

7.4 El 12 de abril de 2005, la Policía capturó a A.A.E.M., según da cuenta copia auténtica del Informe 304 del 13 de abril de 2005 (f. 280 y 287, c. 2).

7.5 El 13 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento impuesta a...

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