Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159621

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 25000-23-26-000-2005-02398-01(45644)

Actor : V.Á.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía dictó medida de aseguramiento a V.Á.M. por el delito de posesión de elementos para el procesamiento de droga y se decretó preclusión porque el sindicado no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de octubre de 2005, V.Á.M. y A.D.M. de Á. en nombre propio y en representación de J.Y.Á.O.; M.A.O.T., O.L., G. y A.E.Á.O., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de V.Á.M., entre el 22 de abril de 2003 y el 7 de enero de 2004.

Solicitaron el pago de 600 SMLMV para la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima, por daño a la vida de relación y $3 000.000 mensuales por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, más el 30% por prestaciones sociales, como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía declaró reo ausente a V.Á.M., luego dictó medida de aseguramiento y acusación por el delito de posesión de elementos para el procesamiento de droga y que un J. lo condenó. Resaltó que agentes de la fuerza pública lo capturaron, que por tutela se declaró la nulidad de lo actuado y que la Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que se incurrió en una falla del servicio porque la privación de la libertad fue injusta, porque el sindicado no cometió el delito.

Trámite procesal

El 1º de diciembre 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en indicios de responsabilidad. La Nación-R.J. sostuvo que no se configuró la falla del servicio porque actuó conforme a ley y propuso la excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

El 12 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la medida de aseguramiento se dictó conforme al ordenamiento legal.

La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de septiembre de 2012 y admitido el 3 de diciembre de 2012. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió el delito.

El 24 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de octubre de 2005- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de abril de 2004, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación [hecho probado 7.13].

Legitimación en la causa

4. V.Á.M., J.Y.Á.O., A.D.M. de Á., M.A.O.T., O.L., G. y A.E.Á.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura, investigación acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 17 de enero de 2001, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá ordenó vincular mediante indagatoria a V.Á.M., según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 38 a 45 c. 8).

7.2 El 9 de abril de 2001, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de V.Á.M. por el delito de posesión de elementos para el procesamiento de droga, según da cuenta copia simple del proveído (f. 97 a 110 c. 8).

7.3 El 31 de julio de 2001, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá profirió resolución de acusación contra V.Á.M. por el delito de posesión de elementos para el procesamiento de droga, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 196 a 212 c. 8).

7.4 El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a V.Á.M. a 48 meses de prisión por el delito de posesión de elementos para el procesamiento de droga, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 62 a 83 c. 10).

7.5 El 22 de abril de 2003, agentes de la fuerza pública capturaron a V.Á.M., según da cuenta certificación del Inpec (f. 166 c. 10).

7.6 El 25 de abril de 2003, V.Á.M. ingresó a un establecimiento carcelario, según da cuenta certificación del Inpec (f. 166 c. 10).

7.7 El 26 de mayo de 2003, V.Á.M. interpuso acción de tutela por violación al debido proceso, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 57 a 67 c. 4).

7.8 El 10 de junio de 2003, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de la Corte Constitucional (f. 106 c. 4).

7.9 El 29 de julio de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que negó la acción de tutela, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de la Corte Constitucional (f. 106 c. 4).

7.10 El 5 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, según da cuenta copia simple de la sentencia de la referencia (f. 89 a 106 c. 4).

7.11 El 7 de enero de 2004, la Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima ordenó la libertad de V.Á.M., según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha (f. 6 a 9 c. 3).

7.12 El 7 de enero de 2004, V.Á.M. recuperó la libertad, según da...

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