Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159649

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2009-00045-01(49998)

Actor : D.O.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la rama judicial cuando el juez absuelve. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a D.O.H. por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 11 de julio de 2008, D.O.H. y F.E.O.M., en su nombre y en representación de su hijo menor J.O.O.; B.C.H.M., M. de J.O.Á., A.O.H., S.M.O.H. y M.O.H., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de D.O.H., entre el 11 de julio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2006.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $17'041.048 para D.O.H. por los salarios dejados de recibir durante la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a D.O.H. por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y que un Juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existió fundamento probatorio para dictar la medida de aseguramiento.

Trámite procesal

El 1 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la detención de D.O.H. se realizó conforme a la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el juez penal absolvió a D.O.H.. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que existían indicios graves de responsabilidad que justificaron la medida.

El 13 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio.

El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones por la ausencia de pruebas y porque no hubo una adecuada coordinación de la Policía Nacional en el operativo.

La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 22 de agosto de 2013 y admitido el 6 de marzo de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en indicios de responsabilidad y solicitó la disminución de los perjuicios morales. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional arguyó que no es la encargada de decidir sobre la libertad y que se ajustó a la ley.

El 4 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la captura de D.O.H. no fue en flagrancia y no medió orden judicial y que como la absolución se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo, opera el título de responsabilidad objetiva. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -11 de julio de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de agosto de 2006, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra [hecho probado 7.4].

Legitimación en la causa

4. D.O.H., F.E.O.M., J.O.O., B.C.H.M., M. de J.O.Á., A.O.H., S.M.O.H. y M.O.H. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “En Aures quieren la paz” y “Protesta-taco de más de 500 conductores en La Alpujarra” (f. 133 y 134 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 11 de julio de 2003, agentes de la Policía Nacional capturaron a D.O.H., cuando al atender un operativo antiextorsión fueron agredidos por un grupo de personas y resultó muerto un agente y otro herido, según da cuenta copia auténtica del oficio que dejó en disposición a los capturados y del acta de derechos del capturado (f. 23 y 35 c. 3).

7.2 El 23 de julio de 2003, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a D.O.H., por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70 a 181 c. 3).

7.3 El 2 de julio de 2004, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de acusación en contra de D.O.H., por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y ordenó la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 12 a 36 c. 6).

7.4 El 31 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín absolvió a D.O.H. de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 180 a 271 c. 7). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (f. 133 c. 8).

7.5 El 2 de agosto de 2006, D.O.H. recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso y de la boleta de libertad nº. 4-0845 (f. 183 y 186 c. 7).

7.6 D.O.H. es padre de J.O.O., hijo de B.C.H.M. y M. de J.O.Á. y hermano de A.O.H., S.M.O.H. y M.O.H., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 a 11 c. 2).

La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado...

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