Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159705

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R adicación número : 11001- 03-26-000-2016-00153-00(58109)

Actor : CONSORCIO FONDO NACIONAL DEL AHORRO 40 AÑOS

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

RECURSO DE ANULACIÓN-No constituye un proceso judicial autónomo al procedimiento arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSUAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. CASUAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Los desacuerdo en la forma como se establecen los perjuicios no configuran errores aritméticos. CASUAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-La errores aritméticos en la parte motiva deben influir en la parte resolutiva. CASUAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-La errores aritméticos son yerros en las operaciones matemáticas, en la aplicación de las fórmulas actuariales o en las expresiones numéricas.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra del laudo de 5 de julio de 2016, que declaró el incumplimiento del contrato y accedió a las pretensiones.

SINTESIS DEL CASO

El convocado interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 5 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato n.º 617 de 2009, celebrado entre el Consorcio FNA 40 años y el Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES

El contrato

El 30 de diciembre de 2009, el Consorcio FNA 40 años conformado por las sociedades R.M.R. Construcciones S.A. hoy Edificadora Urbe S.A.S., Constructora AMCO Ltda. y Signum Ingeniería Ltda., y el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) celebraron contrato n.º 617 de 2009, cuyo objeto era la ejecución del proyecto de diseño y construcción del nuevo edificio sede de esa entidad.

II. Pacto arbitral

Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula vigésima segunda del contrato n.º 617 de 2009:

VIGÉSIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: En caso de que por ninguno de los mecanismos enunciados en la cláusula anterior se resuelvan los conflictos surgidos de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, las partes podrán acordar someter a la decisión de un Árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá en los términos del decreto 1818 de 1998. La solicitud la podrá formular cualquiera de las partes y el arbitramento será en derecho (f. 249 a 265. C. Pruebas. 1)

III. La demanda arbitral

El 25 de junio de 2015, el Consorcio FNA 40 años presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con el Fondo Nacional del Ahorro, en relación con el contrato n.º 617 de 2009.

En apoyo de las pretensiones, el consorcio convocante afirmó que la entidad convocada incumplió el contrato n.º 617 de 2009, porque le manifestó que, como la obra era inviable desde el punto de vista financiero y técnico, no era necesaria la terminación del contrato. Adujo que tiene derecho a la indemnización de los perjuicios derivados de dicha terminación derivados de los sobrecostos por la reformulación de diseños, renovación de pólizas de seguro y el valor de la utilidad esperada. Resaltó que las partes lograron acuerdo conciliatorio, el cual fue improbado por la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda

El 18 de agosto de 2015 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal.

V. La oposición de la convocada

El Fondo Nacional del Ahorro, en la contestación a la demanda, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de no procedencia del pacto arbitral, falta de competencia del tribunal de arbitramento, falta de legitimación en la causa por activa y falta de integración del litisconsorcio necesario. Señaló que la terminación del contrato no fue una decisión unilateral pues se adelantó un trámite de conciliación con ese propósito; que el convocante, ante la improbación del acuerdo, estaba obligado a la ejecución del contrato y que los perjuicios causados le son imputables pues dio por sentada su terminación, circunstancia que configuró “culpa exclusiva de la víctima”.

VI. El laudo arbitral recurrido

El 5 de julio de 2016, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que el FNA incumplió el contrato pues manifestó su intención de no continuar la obra y que el hecho de que el convocado afirme que, dada la improbación del acuerdo conciliatorio, el contratista debía cumplir el contrato, contraviene la finalidad económica del acuerdo de voluntades y no se ajusta al comportamiento que la buena fe exige en materia contractual.

VII. La impugnación y concepto del Ministerio Público

El convocado en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se hará en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato estatal n.º 617 de 2009, en el cual la parte convocada es una entidad pública.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral prevista en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.

Único cargo: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” (Numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación

El recurrente esgrimió que hay un error aritmético en la liquidación de los intereses moratorios, pues para su cálculo se tuvo en...

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