Sentencia nº 44001-23-33-002-2016-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159829

Sentencia nº 44001-23-33-002-2016-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI)

Actor: M.A.C.M.

Demandado: B.J.M.B.

Referencia: PÉRDIDA DE I NVESTIDURA DE DIPUTADO- GUAJIRA

Referencia: No se encuentra acreditada la violación al régimen de inhabilidades establecido en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. Aplicabilidad del principio de confianza legítima por hechos ocurridos con anterioridad a la Ley 617

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos oportunamente por el concejal B.J.M.B. y la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 27 de junio de 2016, mediante la cual se declaró la pérdida de la investidura del demandado, como diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira, elegido para el período constitucional 2001-2003.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano M.A.C.M. solicitó la pérdida de la investidura de B.J.M.B., diputado del Departamento de la Guajira, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los diputados por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor B.J.M.B. tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora S.R.M.B., quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Dibulla, cargo que ejerce autoridad civil y política en el Departamento de la Guajira.

1.1.3.- Manifiesta que el régimen de inhabilidades aplicable al señor B.J.M.B. como candidato a diputado para las elecciones del 29 de octubre de 2000 era el establecido en el artículo 179 de la Constitución Política, pues para esa fecha no se había expedido la Ley 617 y de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado B.J.M.B.

El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran las pretensiones de la misma.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que una vez expedido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados mediante la Ley 617, no resulta procedente aplicar el régimen de congresistas a aquéllos, pues de conformidad con el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de agosto de 2000 (M.M.E.G.G., el artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.

1.2.2.- Aclaró que, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se extendía a los diputados, con la condición de que no se hubiera expedido aún el régimen previsto para éstos. Una vez expedido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados mediante la Ley 617, queda de ipso facto relevada la aplicación del régimen de los congresistas.

1.2.3.- Advirtió que, una vez expedido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para diputados, independientemente de que en la Ley 617 se dispusiera en el artículo 86, que dicho régimen regiría para las elecciones que se realizaran a partir del año 2001, lo cierto es que, para las elecciones que se llevaron a cabo en el año 2000 no es posible aplicar el régimen de los congresistas establecido en la Constitución Política, ni el previsto en la Ley 617, pues en ese momento existía un vacío normativo respecto de la situación del señor B.J.M.B., por lo que corresponde resguardar su situación particular respecto de cualquier intervención judicial con miras a despojarlo de la investidura de diputado que detentó para el periodo 2001-2003.

1.2.4.- Estimó que, si fuera posible aplicar al caso presente la Ley 617, este régimen no previó la violación al régimen de inhabilidades para los diputados como causal de pérdida de investidura, por lo que el juez contencioso administrativo no puede por vía del ejercicio de la función disciplinaria, incluir una circunstancia omitida por el legislador. Cualquier reparo respecto de la Ley 617, bien sea por su contenido material o por vicios de procedimiento, le correspondía corregirlos al legislador o a la Corte Constitucional en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

1.2.5.- Propuso la excepción de caducidad de la acción de pérdida de investidura, pues afirmó que según la naturaleza de este proceso y teniendo en cuenta que ni la Constitución Política ni las Leyes 5 de 17 de junio de 1992 y 144 de 13 de julio de 1994 fijaron el término de caducidad de esta acción, resulta procedente acudir al artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, referido a la caducidad de la acción disciplinaria en la medida en que no existe norma especial al respecto.

Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el proceso de pérdida de investidura en contra del señor B.J.M.B., únicamente podía iniciarse bajo la condición de que no hubieran transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del supuesto hecho constitutivo de la causal de pérdida de investidura que ahora se aduce en su contra.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 27 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: Primero.- Decretar la pérdida de investidura de B.J.M.B., identificado con C.C. # 73.135.368 quien fue elegido y posesionado como Diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, por el periodo dos mil uno (2001) - dos mil tres (2003) […]”.

1.3.1.- En cuantoa la excepciónde caducidad de la acción de pérdida de investidura propuesta por la parte demandada, el a quo puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que dado el carácter público y popular de la presente acción, esta puede ser ejercida en cualquier tiempo sin que sea dable aplicarle el término de caducidad previsto para otras acciones, porque así lo dispuso el legislador.

1.3.2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira decretó la pérdida de investidura del señor B.J.M.B., por considerar que las pruebas allegadas demuestran que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, haber tenido vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con quien se desempeñó como alcalde del municipio de Dibulla (Guajira), durante el 29 de julio de 1999 hasta el 28 de julio de 2002.

1.3.3.- Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, 188 y 189 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y los documentos allegados al plenario, la señora S.R.M. de A., hermana del diputado demandado, se desempeñó como alcalde del municipio de Dibulla (Guajira), cargo en el que ejerció autoridad civil y política en el respectivo departamento.

1.3.4.- Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término inhabilitante del artículo 179 de la Constitución Política, se debe contabilizar desde el día de las elecciones, teniendo en cuenta que la conducta descrita en la norma, esto es, “ejercer”, se consuma ese mismo día. De manera que, en el caso que nos ocupa, el término inhabilitante debe estudiarse desde el 29 de octubre de 2000, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para diputados y su hermana se desempeñaba como alcalde del municipio de Dibulla por el periodo de tres (3) años, esto es, desde 1999 hasta 2002.

1.3.5.- En cuanto al ejercicio de la autoridad civil y política que se ejerce en un municipio, el a quo indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las elecciones realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores del sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos -que sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen-, los que deciden en quienes recae la representación ante el Congreso de la República.

1.4.- Los recursos de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada y la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentaron recursos de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- El...

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