Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159921

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00820-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00820-01(43251)

Actor: A.S.K.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Daño. Carácter eventual cuando el afectado no ha hecho uso de las vías judiciales tendientes a evitar el perjuicio. Responsabilidad estatal derivada del erróneo secuestro de un bien en el trámite de remate. Perjuicios morales por pérdida de dinero y su necesaria demostración.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 426 a 444, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los daños que afirma padeció el demandante, quien en el trámite de remate de un inmueble, con el fin de adquirir en venta forzada su propiedad, pagó unas sumas de dinero, pese a lo cual y por razón de la nulidad del trámite judicial el inmueble nunca entró a su patrimonio, al tiempo que tampoco le fueron reintegrados los dineros pagados.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor A.S.K., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 22, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c. ppal. 1):

Primera. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que le causó y que le sigue causando al señor A.S.K., por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionada por el error cometido, el cual es reconocido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 17 de febrero de 2006, cuando expresa que: “… el bien sobre el cual recayó el remate no se encontraba debidamente secuestrado …” y que originó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso antes señalado, a partir de la diligencia de secuestro de 11 de octubre de 2004.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios del orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo a la presentación de la demanda, en CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M.L. ($117.610.625,oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera. Que se reconozca a favor de mi poderdante la indexación y los intereses remuneratorios, por todo el tiempo en que ha permanecido inactivo todo el dinero que pagó mi apadrinado, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado-Sección Tercera, estos rubros “tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto, que la compensación por depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esas (sic) de intereses”.

Cuarta. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor -indexación- desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para liquidar la variación del índice de precios al consumidor; y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal para la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Quinta. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 C.C.A.

Sexta. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 3 a 12, c. ppal. 1):

El señor F.P. fue condenado a pagar $172.309.400 al señor R.V., por concepto de agencias en derecho. Por motivo de ello, se inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dependencia que el 21 de enero de 2004, libró mandamiento de pago en contra de P. y ordenó, entre otros, el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-69278 de su propiedad.

El 11 de marzo de 2004, el Juzgado ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir la medida cautelar; el 29 de marzo de 2004, esta última informó que la medida se inscribió satisfactoriamente.

El 10 de mayo de 2004, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. El 17 de junio de 2004, se decretó el secuestro del inmueble ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 de Barranquilla, el que se materializó el 11 de octubre de 2004.

El Juzgado fijó la diligencia de remate del predio para el 25 de octubre de 2005, fecha en la que el señor A.S.K. se le adjudicó el bien ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 por valor de $50.000.000, quien adicionalmente pagó $1.500.000 por impuestos. El 1° de noviembre de 2005 se aprobó el remate.

El 11 de noviembre de 2005, el apoderado del aquí demandante solicitó al Juzgado que se abstuviera de entregar el dinero producto del remate a R.V. -el ejecutante-, toda vez que los arrendatarios del inmueble negaron que P. fuera el propietario.

El 17 de febrero de 2006, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de octubre de 2004, toda vez que el inmueble secuestrado en la vía 40 No. 69 - 121 no correspondía al que fue embargado. Por ende, se ordenó al ejecutante R.V. devolver el dinero al actor y a la Dirección del Tesoro Nacional a reintegrarle los impuestos, sumas que hasta la fecha de presentación de la demanda no habían sido entregadas al demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 352 a 355, c. ppal. 1) adujo que su actuación no ocasionó el daño que se reclama, por ello debía eximírsele de responsabilidad y, en todo caso, de llegar a prosperar las pretensiones, debe considerarse que los montos solicitados son exagerados de cara al daño que se reclama.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo advirtió que el inmueble embargado tenía la matrícula inmobiliaria No. 040-69278 y el secuestrado la No. 040-8110, de ahí que el daño reclamado fuera producto de la indebida identificación del predio secuestrado; por tanto, condenó a la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia descrito, y concedió la indemnización de perjuicios pretendida por los actores, con excepción de los perjuicios morales que no estaban acreditados. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

1°.- Declárase a la Nación-Rama Judicial administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se produjo dentro del trámite del secuestro y remate del bien inmueble que le fue adjudicado señor A.S.K. dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

2°.- En consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar como indemnización de perjuicios materiales, a título de daño emergente, al señor A.S.K. la suma de cincuenta y seis millones setecientos mil cuatrocientos veintiocho pesos $56.700.428.oo, suma que se obtiene al sumar los $12.000.000.oo que pagó para poder participar como postor en el remate, los $38.000.000.oo que pagó como saldo del valor del bien rematado, los $5.000.000.oo que pagó como honorarios de abogado para su representación dentro del trámite de remate, $1.500.000.oo que pagó en razón del impuesto fijado en la Ley 11 de 1997 (sic), y $200.428.oo que pagó a fin de protocolizar el remate y adjudicación del bien inmueble.

3°.- Condénase a la Rama Judicial en lo que respecta a la indemnización por los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, en razón de los intereses que los valores reconocidos a favor del actor como perjuicios materiales, a título de daño emergente, generarían, esto es el 6% anual sobre el monto de $56.700.428.oo desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos o consignaciones que componen dicho valor, hasta la fecha de la presente providencia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

4°.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

5°.- Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

6°.- Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7°.- No se condena en costas.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 447 a 452, c. ppal. 2) y adujo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR