Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159945

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00346-01 (AC)

Actor: IGLESIA PRESBITERIANA CENTRAL DE BUCARAMANGA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Iglesia Presbiteriana Central de B., contra la sentencia del 3 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES

a) Reforma de estatutos y reglamento interno

El señor J.A.D.B., quien invocó la condición de representante legal de la Iglesia Presbiteriana Central de B., señaló que el 26 de noviembre de 2005 la Asamblea Congregacional adoptó los estatutos eclesiásticos y el reglamento interno, los cuales se encuentran vigentes.

Precisó que en el artículo 58 de los estatutos eclesiásticos se determina el procedimiento de reforma de estatutos, entre los cuales está la conformación de la comisión reformadora, la aprobación de la reforma por parte del Consejo de Ancianos. Asimismo, señaló que el artículo 54 dispone que el nombramiento de la asamblea y la aprobación de la reforma se hará en reunión extraordinaria y en el artículo 55 se prevé cual es el quórum necesario para adoptar tales decisiones.

Explicó que el Consejo de Ancianos de la Iglesia Presbiteriana Central de B. Torre Fuerte mediante comunicado 001 del 12 de junio de 2016 convocó a la Asamblea Congregacional para reunión extraordinaria del 10 de julio de 2016, con el propósito de efectuar los nombramientos de la comisión reformadora de los estatutos y reglamento interno.

El 10 de julio de 2016 la Asamblea Congregacional designó a un pastor y cinco miembros activos de la comunidad religiosa como integrantes de la Comisión Reformadora, para que en el término máximo de sesenta (60) días presentara el proyecto de reforma estatutaria ante el Consejo de Ancianos.

El 16 de agosto de 2016 la Comisión Reformadora presentó el proyecto de reforma al Consejo de Ancianos, el cual fue aprobado con modificaciones y se ordenó convocar a la Asamblea Congregacional para que en reunión extraordinaria aprobara la reforma.

Mediante comunicado 002 del 21 de agosto de 2016 el Consejo de Ancianos convocó a reunión extraordinaria para el 17 de septiembre de la misma anualidad para someter a votación la aprobación o no de los estatutos y reglamento interno.

La Asamblea Congregacional de la iglesia no pudo conformarse en la fecha prevista por falta de quórum, razón por la cual se realizó una segunda convocatoria, la cual consta en el comunicado 003 de 2016.

El 1º de octubre de 2016 pasada una hora de la inicialmente fijada se conformó la asamblea con un número plural de miembros activos necesarios para el quórum y se aprobaron los nuevos estatutos eclesiásticos y su respectivo reglamento interno.

Por lo anterior, el 20 de octubre de 2016 el Consejo de Ancianos envió el texto aprobado por la Asamblea Congregacional al Ministerio del Interior para el estudio de tal acto y posterior inscripción de los estatutos.

Indicó que mediante Oficio OFI16-000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016 la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior ordenó la corrección de las nuevas disposiciones estatutarias aprobadas por la Asamblea y señaló los puntos que debían ser subsanados. También informó que en el sitio web de la entidad había una guía y modelo de estatutos.

Sostuvo que el 22 de noviembre de 2016 interpuso recurso de reposición en contra de dichas observaciones, con el fin de demostrar la inexistencia de los vicios de formas y sustanciales.

Mediante Resolución 045 del 12 de enero de 2017 el Ministerio del Interior declaró la improcedencia del recurso de reposición instaurado con fundamento en que el referido oficio es un acto administrativo de trámite, que no resuelve ni pone fin a la actuación administrativa contra el que no procede ningún recurso.

b) Inconformidad

Afirmó que el Ministerio del Interior vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad de cultos porque impidió a la Iglesia Presbiteriana Central de B. Torre Fuerte demostrar la legalidad de los nuevos estatutos y reglamento interno y no estudió los argumentos ni las pruebas allegadas en el recurso de reposición presentado en contra del Oficio OFI16-000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016 que daban cuenta que la reforma se ajustó a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015.

Precisó que la entidad demandada no tramitó el recurso de reposición interpuesto con el argumento de que el referido oficio es un acto de trámite contra el que no procede ningún recurso, con lo que limita el derecho de defensa y contradicción de la comunidad religiosa y la obliga a deshacer sus propios actos, los cuales fueron realizados con observancia de las normas que regulan la materia y a acoger un modelo previsto en la página web de la entidad.

Explicó que se encuentra en un estado de indefensión frente al Ministerio del Interior, pues se recurrió la decisión adoptada por la entidad con la finalidad de demostrar el cumplimiento del Decreto 1066 de 2015 y de los estatutos vigentes y limitó tal posibilidad.

De otro lado, manifestó que el Ministerio del Interior transgrede el derecho de libertad de cultos, debido a que impide el desarrollo adecuado de las funciones a nivel organizacional que buscan materializar su misión y visión en el territorio nacional y la incorporación de un nuevo régimen interno que racionaliza el ejercicio de la disciplina eclesiástica.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 22 de noviembre de 2016 en contra del Oficio OFI16-000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio del Interior (ff. 172 a 174 )

J.P.M.N., coordinadora del grupo de Asuntos Religioso del Ministerio del Interior, sostuvo que el Decreto Ley 2893 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 define la competencia de la entidad, los requisitos de las reformas estatutarias de las iglesias y el procedimiento administrativo que se adelanta para declarar ajustados a derecho tales cambios.

Precisó que la dependencia verifica el cumplimiento o no de las disposiciones estatutarias vigentes para llevar a cabo la reforma estatutaria y establece si el contenido del nuevo articulado se ajusta a las normas que reglamentan la materia.

Indicó que luego del estudio puede suceder lo siguiente: (i) de encontrarse ajustada la reforma el Ministerio del Interior emite la correspondiente resolución declarando la reforma estatutaria ajustada a derecho o (ii) en caso contrario, esto es, que no se encuentren ajustado a las normas vigentes o no se haya agotado el tramite pertinente la oficina asesora jurídica expide un oficio dirigido al representante legal de la entidad religiosa con las observaciones a los documentos y las correcciones necesarias, caso en el cual corresponderá a la comunidad religiosa subsanar cada una de las mismas o justificar su no procedencia en estricta aplicación de los estatutos vigentes.

Frente al caso concreto, manifestó que la Iglesia Presbiteriana Central de B. Torre Fuerte presentó una reforma estatutaria y mediante oficio OFI16-000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016 se enviaron las observaciones y la solicitud de ajustes respecto a: la convocatoria de la asamblea en la que se aprobó la reforma, el acta de reunión en la que se llevó a cabo y los aspectos mínimos que deben contener los estatutos de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015.

Asimismo, arguyó que la oficina asesora jurídica a través de Resolución 045 del 12 de enero de 2017 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionada en contra del oficio de observaciones.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el trámite para declarar si la reforma estatutaria presentada por la parte accionante se encuentra ajustada a derecho aún está en curso y, dentro del mismo la Iglesia Presbiteriana Central de B. Torre Fuerte puede exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con las observaciones realizadas por el Ministerio y/o subsanar tales anotaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

Para el efecto, sostuvo que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la accionante, comoquiera que no se probó que el señor J.A.D.B. ostenta la condición de representante legal de la Iglesia Presbiteriana Central de B. Torre Fuerte y no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica.

Agregó que el señor D.B. no manifestó actuar en condición de agente oficioso de la comunidad religiosa.

IMPUGNACIÓN

El 7 de abril de 2017 la Iglesia Presbiteriana Central de B. Torre Fuerte, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Señaló que el juez de primera instancia no requirió a la parte accionante para que allegara el certificado de existencia y representación legal ni hizo uso de las facultades conferidas al juez constitucional de decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar la existencia de amenaza o vulneración de los derechos invocados, con el objeto de establecer si el señor D.B. ostentaba la calidad de representante legal o no de la Iglesia Presbiteriana Central de B. Torre Fuerte.

Igualmente, explicó que la iglesia o confesión...

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